Concepto 7211 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
De conformidad con lo estipulado en el artículo 47 del Código Civil Colombiano, la cuñada del alcalde (hermana de su esposa) se encuentra dentro del segundo grado de afinidad con éste, y en consecuencia, no le es aplicable la limitación establecida en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
De conformidad con lo estipulado en el artículo 47 del Código Civil Colombiano, la cuñada del alcalde (hermana de su esposa) se encuentra dentro del segundo grado de afinidad con éste, y en consecuencia, no le es aplicable la limitación establecida en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000007211*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000007211
Fecha: 09/01/2020 12:05:34 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Alcalde electo cuya cuñada es secretaria del Concejo Municipal. RAD.: 20199000416902 del 24 de diciembre de 2019.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad o incompatibilidad para que un alcalde electo tome posesión del cargo, considerando que su cuñada es secretaria del concejo en el mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación con las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 2000, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio."(Subraya fuera de texto)
De conformidad con la norma transcrita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal quien tenga vínculos de matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con empleados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
Ahora bien, para establecer si se configura la inhabilidad referida, se tiene que el artículo 47 del Código Civil Colombiano, señala:
“Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. (Subrayado nuestro)
En consecuencia, en el caso objeto de consulta, esta Dirección Jurídica advierte que de conformidad con lo estipulado en el artículo 47 del Código Civil Colombiano, la cuñada del alcalde (hermana de su esposa) se encuentra dentro del segundo grado de afinidad con éste, y en consecuencia, no le es aplicable la limitación establecida en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó y aprobó: Armando López C.
11602.8.4