Concepto 34741 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
La Defensoría del pueblo no pertenece a la administración central ni descentralizada del mismo municipio; y, por lo tanto, el contratista de prestación de servicios de dicha entidad, no se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido como personero municipal
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
La Defensoría del pueblo no pertenece a la administración central ni descentralizada del mismo municipio; y, por lo tanto, el contratista de prestación de servicios de dicha entidad, no se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido como personero municipal
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000034741*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000034741
Fecha: 28/01/2020 05:27:00 p.m.
Bogotá D.C.
Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero - ¿Un Defensor público puede aspirar al cargo de Personero en el mismo municipio? - Radicado. 20199000417192 del 24 de diciembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta si se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido personero si se desempeñó como defensor público a través de contrato de prestación de servicios conforme a la Ley 941 de 2005, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente es preciso indicar que la ley 941 de 2005, Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública, sobre los defensores públicos contratados, establece:
“ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN. Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.”
Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución.
“ARTÍCULO 32. ABOGADOS PARTICULARES. Los abogados particulares que contrate la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar la cobertura del servicio de acuerdo con el artículo 2o de la presente ley, deberán cumplir los requisitos que el reglamento establezca; tendrán la calidad y forma de contratación de los defensores públicos para el caso que motivó la vinculación, así como los mismos derechos y obligaciones derivados de su ejercicio.
(…)”
De acuerdo a lo anterior, los abogados al servicio de la defensoría pública que administra la Defensoría del pueblo se vinculan mediante contrato de prestación de servicios profesionales para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos.
Ahora bien, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, sobre las inhabilidades de los personeros expone:
“ARTICULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
“(...)”
g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; “(...)”
De la anterior disposición legal se tiene entonces que, estará inhabilitado para ser elegido personero quien, durante el año anterior a su elección, haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado del respectivo distrito o municipio de cualquier nivel y que deba ejecutarse y cumplirse en el respectivo municipio.
Ahora bien, con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:
El sector central está conformado por la Gobernación, la Alcaldía, las Secretarías y los Departamentos Administrativos.
Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.
Así mismo, sobre la naturaleza de la Defensoría del pueblo el Decreto 25 de 20141, indicó:
“ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. La Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos.
La Defensoría del Pueblo tiene autonomía administrativa y presupuestal.” (Destacado nuestro)
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la persona que aspira al cargo de Personero Municipal prestó sus servicios como contratista de la Defensoría del pueblo, es preciso indicar que en virtud del artículo 1° del Decreto 25 de 2014, la Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público, tiene autonomía administrativa y presupuestal y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación.
En consecuencia, la Defensoría del pueblo no pertenece a la administración central ni descentralizada del mismo municipio; y, por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el contratista de prestación de servicios de dicha entidad, no se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido como personero municipal.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.