Concepto 16741 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 16741 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Departamental

1. Los parientes de segundo, tercer y cuarto grado del gerente departamental no se encuentran inhabilitados para vincularse como empleados públicos en el mismo departamento donde se ubica la gerencia departamental de su pariente. 2. Los parientes hasta el segundo grado consanguinidad de un contralor de la gerencia departamental se encuentran inhabilitados para desempeñarse como contratistas del departamento, por cuanto, si bien el cargo de contralor provincial de la gerencia departamental es un empleo perteneciente a las gerencias departamentales colegiadas de la Contraloría General de la Republica, al mismo le corresponde ejercer el control fiscal del departamento, prohibición establecida en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

1. Los parientes de segundo, tercer y cuarto grado del gerente departamental no se encuentran inhabilitados para vincularse como empleados públicos en el mismo departamento donde se ubica la gerencia departamental de su pariente. 2. Los parientes hasta el segundo grado consanguinidad de un contralor de la gerencia departamental se encuentran inhabilitados para desempeñarse como contratistas del departamento, por cuanto, si bien el cargo de contralor provincial de la gerencia departamental es un empleo perteneciente a las gerencias departamentales colegiadas de la Contraloría General de la Republica, al mismo le corresponde ejercer el control fiscal del departamento, prohibición establecida en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

1. Los parientes de segundo, tercer y cuarto grado del gerente departamental no se encuentran inhabilitados para vincularse como empleados públicos en el mismo departamento donde se ubica la gerencia departamental de su pariente. 2. Los parientes hasta el segundo grado consanguinidad de un contralor de la gerencia departamental se encuentran inhabilitados para desempeñarse como contratistas del departamento, por cuanto, si bien el cargo de contralor provincial de la gerencia departamental es un empleo perteneciente a las gerencias departamentales colegiadas de la Contraloría General de la Republica, al mismo le corresponde ejercer el control fiscal del departamento, prohibición establecida en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993.

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*20206000016741*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000016741

 

Fecha: 16/01/2020 04:07:31 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. De parientes del gerente departamental para vincularse como empleados públicos o contratistas por orden de prestación de servicios. Radicado: 20199000417312 del 25 de diciembre de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con la inhabilidad del pariente en segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad de un gerente departamental para vincularse como empleados públicos o para suscribir contratos por orden de prestación de servicios en el mismo departamento donde se ubica la contraloría.

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 53 de 1990, «Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; los Decretos-leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto-ley número 077 de 1987» establece:

 

«ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:

 

Los concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión.

 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación». (Subrayado y Negrilla Nuestra).

 

De conformidad con lo anterior, el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, primos, tíos, sobrinos abuelos, nietos), segundo de afinidad (suegros y cuñados) o primero civil del Contralor no puede ser designados en los empleos del respectivo municipio o de sus entidades descentralizadas durante el periodo para el cual fue elegido como Contralor.

 

Nótese de la normativa anterior, que la misma modifica el régimen departamental y municipal, es decir aplica para los contralores departamentales, municipales y distritales.

 

Sin embargo, tratándose de gerencia departamental de la Contraloría General de la República de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 1474 de 20111 dispone que debe organizarse en cada departamento gerencias departamentales colegiadas, conformadas por un gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales. Es decir, dichos cargos son del nivel directivo2 y hacen parte de la Contraloría General de la República.

 

En este orden de ideas, la incompatibilidad, de la Ley 53 de 1990, por parte del contralor para nombrar a sus parientes, se extiende para los contralores de los niveles departamental, municipal y distrital; situación que no se aplica para quien desempeña en el empleo de contralor de las gerencias departamentales el cual es un cargo que hace parte de la planta de personal de la Contraloría General de la República.

 

Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad de En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si la hermana del contralor provincial de la gerencia departamental se encuentra inmersa en alguna inhabilidad para desempeñarse como contratista de la gobernación, me permito informarle lo siguiente:

 

La Ley 80 de 1993, respecto de las inhabilidades para contratar con el Estado, señala:

 

«ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. (…)

 

2. < Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

 

“(...)”

 

b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante». (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, la norma es clara en establecer que no podrá contratar con la respectiva entidad las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante, independientemente de si su pariente (el del contratista) es o no quien celebre el contrato.

 

Con respecto a los objetivos de las gerencias departamentales, el Decreto Ley 267 de 2000, «Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones», señala:

 

«ARTÍCULO 19. Objetivo de las gerencias departamentales. Es objetivo de las gerencias departamentales representar a la Contraloría General de la República en el territorio de su jurisdicción, en calidad de agencias de representación inmediata del nivel superior de dirección de la Contraloría. Para este efecto, conducen la política institucional de la Contraloría en el territorio asignado, bajo la inmediata supervisión del Contralor General y representan a las contralorías delegadas en las materias que se establecen en el presente decreto o las que determine el Contralor General. En todo caso, tales gerencias ejercen competencias de dirección y orientación institucional en el nivel territorial y concurren en la formulación de políticas, en la representación de la Contraloría General en los términos dispuestos en el presente decreto y en la coordinación y dirección administrativa del trabajo de los grupos de vigilancia fiscal, de investigación, de juicios fiscales y de jurisdicción coactiva y en los demás temas que se establezcan para el cabal cumplimiento del objeto de la Contraloría General».

 

Conforme a lo anterior, los gerentes departamentales ejercen entre otras, funciones propias del control y vigilancia fiscal en el territorio de su jurisdicción, así como, el adelantamiento de los procedimientos administrativos sancionatorios ordenados por el nivel central de la Contraloría General de la República.

 

Con fundamento en lo expuesto, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:

 

1. Los parientes de segundo, tercer y cuarto grado del gerente departamental no se encuentran inhabilitados para vincularse como empleados públicos en el mismo departamento donde se ubica la gerencia departamental de su pariente.

 

2. Los parientes hasta el segundo grado consanguinidad de un contralor de la gerencia departamental se encuentran inhabilitados para desempeñarse como contratistas del departamento, por cuanto, si bien el cargo de contralor provincial de la gerencia departamental es un empleo perteneciente a las gerencias departamentales colegiadas de la Contraloría General de la Republica, al mismo le corresponde ejercer el control fiscal del departamento, prohibición establecida en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993.

 

Sin embargo, para el caso de los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad de los gerentes departamentales, esta Dirección Jurídica considera que podrán ser contratistas del departamento sin incurrir en algún tipo de inhabilidad.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública».

 

2. ARTÍCULO 5° de la Resolución Reglamentaria 173 de 2012.