Concepto 34871 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ALCALDE
- Subtema: Posesión
1.Algunos alcaldes toman posesión antes de iniciar su periodo constitucional de 4 años, pero aclarando que la misma surte efecto y tendrán plena validez a partir del primer día del año 2020. En consecuencia, el alcalde posesionado antes del 1° de enero solo podría ejercer tal calidad y desempeñarse como empleado público, a partir del inicio de su periodo, fecha en la cual adquiere la calidad de empleado público con todos sus derechos y obligaciones que de ella se derivan. 2.La muerte constituye una falta absoluta del alcalde. En dicho caso, el gobernador designará un alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección, mientras se realiza las respectivas elecciones atípicas para elegir una autoridad por el tiempo que resta del periodo constitucional del cargo. 3.Los Gobernadores de los Departamentos se posesionarán ante las Asambleas Departamentales, y en su defecto, ante el respectivo Tribunal Superior.
*20206000034871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000034871
Fecha: 28/01/2020 05:42:45 p.m.
Bogotá D.C.
REF. POSESIÓN Alcaldes. Posesión alcaldes electos antes del 31 de diciembre - RAD. 20192060417622 del 26 de diciembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual realiza varios interrogantes relacionados con la posesión de los alcaldes y gobernadores, las mismas serán respuestas en el mismo orden en el que fueron formuladas de la siguiente manera:
PREGUNTAS
1. ¿Si un alcalde electo toma posesión ante juez o notario público antes del 31 de diciembre ese solo acto ya lo convierte en servidor público y puede tomar decisiones como tal?
2. ¿El juez o notario que posesione a un alcalde antes del 31 de diciembre, podría estar incurriendo en alguna infracción disciplinaria o penal?
3. ¿Podría entenderse que no obstante la posesión antes del 31 de diciembre, el alcalde ya posesionado, solo podría a entrar a ejercer sus funciones como alcalde el 1° de enero del año siguiente?
RESPUESTA: Inicialmente es preciso indicar que la constitución política sobre el periodo de los alcaldes, establece:
“ARTICULO 314. < Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.” (Subrayas fuera del texto)
Por su parte, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
“ARTÍCULO 84. NATURALEZA DEL CARGO. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo.
ARTÍCULO 94. POSESIÓN Y JURAMENTO. Los alcaldes tomarán posesión del cargo ante el Juez o Notaria Pública, y presentarán juramento en los siguientes términos:
"Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos".
Antes de la toma de posesión los alcaldes deberán declarar bajo gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados”. (Subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, el alcalde es un empleado público de periodo; por consiguiente, una vez las comisiones escrutadores distritales o municipales declaren la elección del alcalde y expidan la respectiva credencial, el alcalde electo tomará posesión del cargo ante el juez o notario.
Ahora bien, el Acto Legislativo No. 02 de 2002, (agosto 6), Por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles, contempló sobre el conteo del periodo institucional de los alcaldes, lo siguiente:
“ARTÍCULO 7o. La Constitución Política tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor:
ARTÍCULO TRANSITORIO. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.
Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007.
En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008.
El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1o. de enero del año 2004.” (Destacado nuestro)
De lo anotado puede inferirse que el periodo del Alcalde, inicia el 1º de enero del primer año de período y debe culminar el 31 de diciembre del cuarto año de período. Este periodo es institucional y no personal.
Ahora bien, para responder sus preguntas No. 1) y 3) se colige que, algunos alcaldes toman posesión antes de iniciar su periodo constitucional de 4 años, pero aclarando que la misma surte efecto y tendrán plena validez a partir del primer día del año 2020.
En consecuencia, el alcalde posesionado antes del 1° de enero solo podría ejercer tal calidad y desempeñarse como empleado público, a partir del inicio de su periodo, fecha en la cual adquiere la calidad de empleado público con todos sus derechos y obligaciones que de ella se derivan.
Ahora bien, para abordar su interrogante No 2) en el que pregunta si el juez o notario que posesione a un alcalde antes del 31 de diciembre incurre o no en falta penal o disciplinaria se indica que, en virtud del Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo no tiene competencia para decidir si una autoridad incurre o no en faltas disciplinarias o penales, competencia atribuida a los jueces de la república.
1. ¿Qué sucedería si un alcalde electo toma posesión antes del 31 de diciembre y fallece antes de dar inicio al periodo legal y constitucional es decir el 1 de enero del año siguiente?
RESPUESTA: La ley 136 de 1994 sobre las faltas absolutas del alcalde establece:
“ARTÍCULO 98. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del alcalde:
a) La muerte;
b) La renuncia aceptada;
c) La incapacidad física permanente;
d) La declaratoria de nulidad por su elección;
e) La interdicción judicial;
f) La destitución;
g) La revocatoria del mandato;
h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.” (Destacado nuestro)
“ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.”
Por su parte, la constitución política establece:
ARTICULO 314. < Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución. (Destacado nuestro)
De acuerdo a las anteriores disposiciones, la muerte constituye una falta absoluta del alcalde. En dicho caso, el gobernador designará un alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección, mientras se realiza las respectivas elecciones atípicas para elegir una autoridad por el tiempo que resta del periodo constitucional del cargo.
1. ¿Si un alcalde electo se posesiona antes del 31 de diciembre, y alguna persona ejerza violencia contra el alcalde electo ya posesionado por razón de las funciones que ejercerá o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de cargo que desempeñará, esa persona podría incurrir en la conducta punible descrita en el artículo 428 de la Ley 599 de 2000?
RESPUESTA: Se reitera que en virtud del Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no tiene competencia para decidir si una persona incurre o no en conductas punibles, competencia atribuida a los jueces de la república.
1. ¿Ante quien deben tomar posesión los gobernadores electos? ¿Es posible que los gobernadores tomen posesión antes del 31 de diciembre?
RESPUESTA: El Decreto 1222 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, sobre la posesión de los gobernadores, establece:
“ARTICULO 92. Los Gobernadores de los Departamentos se posesionarán ante las Asambleas Departamentales, y en su defecto, ante el respectivo Tribunal Superior, residente en el lugar.
En casos graves y excepcionales, pueden posesionarse ante cualquier empleado que ejerza jurisdicción o ante dos testigos. Los secretarios se posesionarán ante el Gobernador, y los subalternos de la Gobernación, ante el secretario de quien dependan.” (Subrayado fuera del texto)
De acuerdo a lo anterior, Los Gobernadores de los Departamentos se posesionarán ante las Asambleas Departamentales, y en su defecto, ante el respectivo Tribunal Superior.
Ahora bien, al igual que para los alcaldes, no existe disposición legal que establezca que los gobernadores se posesionen antes del 31 de diciembre. Lo anterior corresponde a una posesión protocolaria que deberá surtir efectos fiscales a partir del 1° de enero del inicio de su periodo institucional.
1. ¿Cuál es el marco legal que permite a los alcaldes electos, tomar posesión antes del 31 de diciembre?
RESPUESTA: Se reitera el último inciso de la respuesta anterior.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. "Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública."