Sentencia 411 de 2001 Tribunal Superior del Distrito Judicial
Fecha de Expedición: 29 de junio de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de junio de 2001
Medio de Publicación: No fue publicada
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA LABORAL
ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO CELEBRADA EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUIS EDUARDO NEIRA CAICEDO CONTRA SANTA FE DE BOGOTÁ Y FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA "FAVIDI".
MAGISTRADA PONENTE: DRA. ANGELA MARIA BETACUR DE GOMEZ
En Bogotá , D.C., a los veintinueve (29) del mes de Junio de dos mil uno (2001), siendo las tres de la tarde (3 p.m.), día y hora previamente señalados por auto anterior para la celebración de la presente audiencia en el proceso de la referencia. La Magistrada Ponente la declaró abierta en asocio de los restantes Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión y la Secretaria de la Laboral.
El Tribunal conforme a lo acordado en la Sala de Decisión, procede a dictar la siguiente,
S E N T E N C I A
Por apelación de la parte demandante, el Tribunal revisa la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2000, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., dentro del proceso de la referencia.
El proceso estuvo orientado a obtener como pretensiones principales el reintegro del actor al cargo Oficial I de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá D.C., a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que surtió efectos el despido esto es 1° de noviembre de 1996 y hasta que sea efectivamente reintegrado a sus labores, incluyendo los aumentos convenciones para el cargo, el mayor valor en la prima de antigüedad, teniendo en cuenta que el demandante prestó el servicio militar obligatorio entre el 30 de septiembre de 1965 y el 26 de septiembre de 1967, como peticiones subsidiarias solicita la reliquidación y pago de la indemnización y pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta los factores salariales adeudados, la proporcionalidad del último quinquenio, reliquidación del auxilio de cesantía, indemnización moratoria desde el 1° de febrero de 1987, indexación por las peticiones subsidiarias 1, 2, 3 desde que se hicieron exigibles hasta cuando sean pagadas. (fl. 6, 7)
Se fundamentan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos: Dice el demandante que se vinculó a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito a partir del 1° de julio de 1987 hasta el 1° de noviembre de 1996 fecha en la cual la Secretaria de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, D.C. dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, que durante el tiempo de su vinculación con la demandada, desempeño las funciones de Oficial I en la División de Construcción y Mantenimiento, siendo beneficiario de las convenciones colectivas, expresó también como el último salario diario incluidos todos los beneficios salariales y que se tuvo en cuenta para la liquidación de la cesantía fue de $26.000.oo, además aseveró que prestó el servicio militar obligatorio durante el lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 19645 y el 26 de septiembre de 1967, que en la liquidación y pago de la cesantía demandada no incluyó el factor salarial el quinquenio proporcional y el lapso de prestación del servicio militar obligatorio, agotó vía gubernativa. (fls. 5 y 6).
Admitida la demanda (fl.16), corrido los traslados de rigor (fl. 17, 18, 19), la misma fue contestada por parte de FAVIDI a través de apoderado judicial (fl. 20 y ss), quien aceptó los hechos 9° y 11° con la aclaración correspondiente y sobre los demás manifestó que no le constaban o debían probarse, oponiéndose a las pretensiones del actor se lapso a la solidaridad predicada en la demanda.
Por su parte la demandada SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., a través de apoderado judicial (fl. 28 y ss) no aceptó ninguno de los hechos contenidos en la demanda y oponiéndose a las pretensiones del actor propuso las excepciones de improcedencia del reintegro, improcedencia de las reliquidaciones peticionadas, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, improcedencia de la prima de antigüedad por tiempo del servicio militar.
La sentencia de primera instancia (fls. 192 y ss), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas al demandante.
Se fundamenta el recurso de apelación por la parte demandante (fls. 205 y ss.) en lo relativo a la absolución de las peticiones principales, en el hecho que no esta demostrado en juicio que la Secretaría de Obras Públicas hubiese desaparecido de la vida jurídica del Distrito, puesto que para desaparecer dicha entidad es necesario que el Concejo de Santa Fe de Bogotá, así lo establezca, adicionalmente argumenta que no está demostrado en el juicio que el cargo del actor hubiese sido suprimido, que al expediente se aporto fotocopia informal del Decreto 668/96 cuando dicho documento no fue solicitado y decretado como prueba, simplemente se anexo al expediente, que ni en la contestación de la demanda, ni en la primera audiencia de trámite, la demandada pidió como prueba el Decreto 156/97 por lo tanto manifiesta que el susodicho Decreto no tiene validez por carecer de autenticidad y de constancia de publicación, que como no se demostró que el cargo del actor hubiese sido suprimido, la Convención Colectiva tiene plena validez y debió ordenarse su reintegro con pago de salarios, además sobre el reajuste de la prima de antigüedad expresa como de conformidad con la Ley 48 de 1993 se estableció el tiempo de servicio militar se computa respecto de las entidades del Estado como tiepo servido para efectos de prima de antigüedad sin hacer distinción alguna, sobre las peticiones subsidiarias expresa como de acuerdo al art. 46 de la Convención el actor tenía derecho al quinquenio en forma proporcional, y por consiguiente éste incide en la liquidación de auxilio de cesantía, finalmente manifiesta que respecto a los trabajadores oficiales la indemnización moratoria se causa, por el o pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutas, lo que aconteció con el no pago del quinquenio ni del reajuste de cesantía, así mismo que esa indemnización se causa porque no respondieron a la reclamación e vía gubernativa y por lo tanto violaron un derecho constitucional fundamental.
S E C O N S I D E R A
No es materia de controversia lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa que en los términos del Art. 6° del CP.L. encuentra la Sala cumplido con la documental de fls 2 y 3, de manera previa a la presentación de la demanda.
Respecto de los extremos del vínculo laboral, ante la falta de aceptación en la contestación de la demanda de los hechos aseverados por el actor, debe la Sala remitirse a la prueba documental que obra en el proceso, desprendiéndose de lo certificado a fl 74 y ss por la directora de Gestión Humana de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital, que el actor ingresó al Distrito Capital en la Secretaría de Obras Públicas el 1° de julio de 1987 y laboró hasta el 31 de octubre de 1996, siendo el último cargo desempeñado el de Oficial I y su último jornal diario de $7.760,oo y salario promedio mensual la suma de $236.033,oo valor que se debe incrementar con las cantidades certificadas a fl. 76 por la demanda, relativas a auxilio de alimentación mensual devengado, prima de antigüedad mensual, en cuantías de $30.794,oo y 28.402,oo respectivamente, por lo cual el real salario promedio mensual ascendió a $291.966,oo mensuales, no acogiendo la Sala restantes conceptos allí expresados al no tener connotación salarial (las primas), o por tratarse de salarios extraordinarios o conceptos que como el auxilio de transporte no es salario por disposición legal, por lo tanto los mismos o remuneraron de manera habitual y ordinaria los servicios al demandante.
P E T I C I O N E S
Bajo el ámbito de competencia que tiene el Tribunal de conocer el recurso de apelación al ser la parte demandante única apelante, se procede por la Sala al estudio de las inconformidades relacionadas con las peticiones expresadas en el recurso.
PETICIONES PRINCIPALES: REINTEGRO Y CONSECUENCIAS
Pretende la parte actora el reintegro, petición que negó el a-quo al partir del supuesto que el cargo del demandante había sido suprimido, y declaró la improcedencia del reintegro y demás peticiones principales.
Sin embargo, analizado el material probatorio, se concluye por la Sala, que el empleador del actor lo fue para entonces Santa Fe de Bogotá, D.C., y al ser el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" también demandado, solamente un diputado para el pago por mandato legal y no patrono del actor, se hace necesario, absolver a dicha entidad de todas y cada una de las suplicas principales.
En relación con Bogotá, D.C., como patrono, no acreditó en desarrollo del principio de la carga de la prueba (art. 177 CPC), que en verdad, el actor fuera realmente desvinculado por la supresión del cargo que desempeñaba a 31 de octubre de 1996, OFICIAL I. En efecto, la Resolución No. 1751 de octubre 28 de 1996, aportada a fl 77 del proceso, ordenó el pago al demandante de la indemnización por despido injusto, con fundamento en la supresión de la Planta de Personal, del cargo que desempeñaba el actor, y para ello se remitió al decreto 668 del octubre 28 de 1996, y así mismo en la misiva de despido traída al proceso a fl 115 se adujo la vigencia de dicho decreto como sustento de la supresión del cargo y desvinculación del demandante.
Acreditado el hecho del despido, en desarrollo del principio de la carga de la prueba (art. 177 CPC), correspondía a la entidad acreditar la existencia de los hechos tipificativos de la causal invocada, sin embargo ello no ocurrió en términos de ley. En efecto, contrario a lo predicado por la parte actora en su recurso si fue pedido como prueba el Decreto 668 de 1996, conclusión a la que se llega al observar como en la contestación de la demanda (fl 34 numeral 5° de la petición de pruebas documentales) se pidió que se decretara como prueba "Copia del Decreto Distrital que suprimió el cargo del demandante", y así se decretó (fl 47). No obstante lo anterior, también acontece que , el mismo no se allego al proceso en términos de ley, dado que el aportado al fl. 124 y ss, no se aportó en términos de ley, al encontrarse autenticado por la oficina de personal de la Secretaria de Obras Públicas, funcionaria que carecía de facultad legal para su autenticación, conclusión a la que se llega en consideración a que el art. 25 del CPC, determina quienes son los facultados de acuerdo a la ley, para realizar las autenticaciones y tratándose de documentos que se encuentran en oficinas públicas determino en forma perentoria, para efectos de autenticación de copias:
"Valor Probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
- Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de la oficina judicial previa orden del Juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
- Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o copia autenticada que se le presente.
- Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa."
Definido lo anterior, correspondía la autenticación de dicho decreto a la Alcaldía Mayor de Bogotá, y la omisión expresada hace que tal normatividad, carezca de efectos probatorios, mas aún que por no tratarse de norma de alcance nacional, no es dable predicar su conocimiento por el fallador (art. 188 CPC).
Así las cosas, se desprende entonces de manera clara e inequívoca, que el demandante fue desvinculado según la entidad, por supresión del cargo que desempeñaba, sin embargo, ese hecho no se acreditó en el proceso en términos de ley, por la deficiencia en la aportación del Decreto 668 de 1996, de manera que la supresión del cargo que desempeñó el acto como Oficial I, quedó en solo aseveración sin respaldo probatorio alguno, lo que hace que se tipifique el hecho del despido injusto e ilegal de que fue objeto el demandante.
Al acreditarse conforme la documental de fl 121 que el actor fue beneficiario de la convención colectiva, y habiéndose aportado al proceso a fls 150 y ss en términos de ley copia auténtica de la convención de 1996 vigente a la fecha de desvinculación (art. 469 CST) convención que en su art. 11 (fl 154), consagra como consecuencia del despido sin justa causa el reintegro al cargo que desempeñaba y ".el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso del despido, con sus aumentos salariales producidos para el cargo por causa legal o convencional", es imperativo para la Sala, revocar la sentencia apelada en todas (SIC)
Lugar se condena a la demandada BOGOTÁ, D.C., a reintegrar al actor al cargo de oficial I en la Secretaría de Obras Públicas, cargo que desempeñaba el 31 de octubre de 1996, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 1° de noviembre de 1996 y hasta que sea efectivamente reintegrado, salarios que serán objeto de los aumentos convencionales o en subsidio los legales, partiendo del jornal diario correspondiente a $7.760,oo y que se debe incrementar en las cantidades, relativas a auxilio de alimentación mensual devengado, prima de antigüedad mensual, conforme a lo expuesto al inicio de esta providencia al tratar el aspecto salarial.
Se precisa por la Sala que el reajuste de la prima de antigüedad que se pretende en las peticiones principales, aduciendo como fundamente en el art. 40 literal a) de la ley 48 de 1993 sobre servicio militar, no es aplicable al actor, dado que la ley como lo anotó el a-quo no es retroactiva y se aplica hacia el futuro, sin que pueda comprender situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, o que hace imperativo, el confirmar la absolución que dedujo el a-quo por esta pretensión.
Dados los resultados del proceso, por sustracción de materia, la Sala se encuentra relevada del estudio de las peticiones subsidiarias.
Se faculta a la demanda para descontar del monto de las condenas impuestas, lo pagado al actor a la desvinculación, por conceptos que sean incompatibles con el reintegro, acogiendo la Sala el criterio jurisprudencial existente al respecto.
Al prosperar las peticiones principales de reintegro y consecuencias es imperativo declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad, imponiéndose la condena en costas por la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1° REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes y en su lugar se condena a Bogotá, D.C., a reintegrar al Sr. LUIS EDUARDO NEIRA CAICEDO, al cargo de Oficial I, en la Secretaría de Obras Públicas, cargo que desempeñaba el 31 de octubre de 1996, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 1° de noviembre de 1996 y hasta que sea efecivamente reintegrado, salarios que serán objeto de los aumentos convencionales o en subsido los legales, partiendo del jornal diario correspondiente a $7.760,oo y que se debe incrementar en las cantidades, relativas a auxilio de alimentación mensual devengado, prima de antigüedad mensual, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2°. Se faculta a la demandada para descontar del monto de las condenas impuestas, lo pagado al actor lo pagado a la desvinculación, por conceptos que sean incompatibles con el reintegro.
3°. Por sustracción de materia no procede el estudio de las peticiones subsidirarias contenidas en la demanda.
4°. Absolver al FONDO DE AHORRO Y VVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" de todas y cada una de las peticiones principales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
5°. Declarar no probadas las excepciones propuestas por Bogotá, D.C.
6°. Costas de primera instancia a cargo de Bogotá, D.C. Sin costas en el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
La anterior sentencia se notifica a las partes en ESTRADOS.
ANGELA MARIA BETANCUR DE GOMEZ
EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS
NATALIA CONTRERAS DE QUEVEDO.