Concepto 110491 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
La persona que pretende realizar la judicatura remunerada ya se encuentra vinculada como servidora judicial, situación que no se contrapone a la posibilidad de que sus funciones judiciales sean reconocidas como judicatura remunerada para la obtención del título de abogado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000110491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000110491
Fecha: 19/03/2020 10:53:35 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Judicatura remunerada. RAD. 20209000078402 del 24 de febrero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si como servidora judicial y que cursa séptimo semestre de Derecho en la Fundación Universitaria Autónoma de las Américas sede Pereira, existe incompatibilidad para atender usuarios y asesorarlos en Consultorio Jurídico, y si es posible que esa práctica se pueda hacer en el sitio de trabajo siempre y cuando se desempeñen funciones jurídicas, me permito manifestarle lo siguiente:
La judicatura como alternativa para optar por el título de abogado tiene fundamento en el artículo 20 de la Ley 552 de 1999, el cual dispone que el estudiante que haya terminado las materias del pensum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.
El Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo tercero establece:
"ARTÍCULO 3: Objetivo. La judicatura se realizará bajo alguna de las tres modalidades, que son: (a) en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito”.
Respecto a la judicatura remunerada, señala el citado Acuerdo lo siguiente:
"ARTÍCULO 5: De la judicatura remunerada. La judicatura remunerada de conformidad con las disposiciones vigentes, se podrá prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3200 de 1979 y demás normas concordantes y aplicables:
a. Notario en Círculo de primera, segunda o tercera categoría, conforme a lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 155 numeral uno y numeral dos del Decreto Ley 960 de 1.970, o Registrador de Instrumentos Públicos en círculos de primera, segunda o tercera categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 1250 de 1.970.
b) Auxiliar de Magistrado (Grado 1°) o de Fiscal (Asistente de Fiscal I, II).
c) Secretario de Juzgado, y Secretario de Procuraduría Delegada o de Distrito.
d) Oficial Mayor de despacho judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de Guerra.
e) Inspector de Policía en Municipios de tercera y cuarta categoría, o zona rural, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 800 de 1.991.
f) Personero Titular o delegado, en Municipios de tercera y cuarta categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 136 de 1.994.
g) Servidores Públicos con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.
h) Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país. Ley 222 de 1.995 y Ley 1086 de 2006.
i) Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente Docente del Director de Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de estudios. Decreto Legislativo 3200 de 1.979.
PARÁGRAFO: La judicatura con carácter remunerado deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a un año según lo dispone el artículo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1.979.”
Cabe señalar que la jurisprudencia nacional ha manifestado que el listado expuesto no puede tomarse taxativamente. Así, la Corte Constitucional, en su sentencia T-383 del 20 de septiembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, y citando previos fallos de la misma corporación, manifestó:
“4.4. La Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-028 de 2016 estudió una acción de tutela mediante la cual se pretendía dejar sin efectos un acto administrativo proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que negó el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó una estudiante de derecho al argumentar que la solicitante realizó su judicatura en una entidad que no estaba reconocida ni habilitada por la ley para recibir practicantes de la carrera de derecho, razón por la que no era procedente su certificación.
Al revisar las normas que reglamentan la judicatura como requisito para optar al título de abogado, la Sala encontró que si bien el artículo 4 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece una serie de cargos en los que se puede realizar dicha actividad, precisó que ese listado no es taxativo ni restrictivo sino meramente enunciativo pues el legislador y el gobierno a través de la potestad reglamentaria tienen la facultad de determinar nuevas modalidades para desarrollar la práctica jurídica.
La Corte reiteró que el ordenamiento jurídico ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la judicatura de forma remunerada o ad honorem, en diversas entidades del aparato jurisdiccional del Estado, en la administración pública, e incluso en los órganos de control y vigilancia –superintendencias– o en las propias universidades, a través de la actividad de consultorio jurídico.
Por lo anterior, indicó que “el Consejo Superior de la Judicatura debe ser cuidadoso al momento de efectuar aplicaciones extensivas o analógicas de las normas que regulan el ejercicio de la judicatura, como presupuesto para la formación de abogados plenamente involucrados en el cumplimiento de los propósitos constitucionales, legales y éticos de la profesión”. Asimismo, afirmó “que la exclusión de determinadas actividades debe satisfacer plenamente los fines constitucionales de solidaridad o servicio social, atención al riesgo social y eficacia de los derechos constitucionales para que la restricción del desarrollo de las prácticas que son desarrolladas en un ámbito institucional no se traduzca en una barrera insuperable para la obtención del título”.
Ahora bien, debe entenderse que la vinculación a la entidad estatal se hace de manera ordinaria, vale decir, mediante una relación legal y reglamentaria (para empleado público) y, en tal virtud, el judicante se convierte en un servidor del estado, con todas las implicaciones laborales, salariales y disciplinarias del caso. Vale decir que su vinculación como servidor público, será considerada además para efectos de la obtención de su título de grado.
Para el caso en estudio, la persona que pretende realizar la judicatura remunerada ya se encuentra vinculada como servidora judicial, situación que no se contrapone a la posibilidad de que sus funciones judiciales sean reconocidas como judicatura remunerada para la obtención del título de abogado.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, podrá efectuar las diligencias administrativas tanto en el centro educativo como en la entidad donde funge como servidora judicial, con el objeto que el cargo y las funciones judiciales que adelanta en la entidad estatal sean reconocidas para la obtención del título de abogada, sin que en el específico caso se presente una incompatibilidad.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4