Concepto 093351 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción Disciplinaria
Si algún servidor público incurre en una falta disciplinaria, tendrá lugar a una sanción disciplinaria que conlleva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 734/02 a la destitución e inhabilidad general, la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas, gravísimas culposas o faltas graves culposas, la sanción de multa, para las faltas leves dolosas o por último la amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000093351*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000093351
Fecha: 06/03/2020 09:02:54 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Sanción Disciplinaria. Radicado: 20209000044342 del 03 de febrero de 2020.
De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la presunta falta disciplinaria en la que incurriría un servidor público por el deficiente ejercicio de su cargo, me permito indicarle lo siguiente:
Es importante advertirle que constitucionalmente se encuentra amparado el derecho a la buena fe en las actuaciones de los servidores públicos, a saber:
“ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
Teniendo en cuenta lo anterior, hasta tanto no se decida lo contrario, las gestiones de las autoridades públicas se presumirán que están ajustadas a la buena fe; en ese sentido, según la consulta que usted remite sobre la presunta incidencia de un servidor público en faltas disciplinarias, me permito indicarle que de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo, no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de cada entidad, ni para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a jueces o a los órganos de control y vigilancia.
En ese sentido, a modo de información, en relación a las prohibiciones de los servidores públicos a las cuales hace referencia, el artículo 35 de la Ley 734 de 20022 dispuso lo siguiente:
“1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos.
17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido.”
Quiere decir que, las personas que se encuentran al servicio del Estado cuentan con unas prohibiciones dentro del ejercicio de sus funciones, es así, que la norma contempló dentro de estas, incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la normatividad vigente, manuales de funciones, decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
Así como también, aquellos servidores que dentro del desempeño de sus funciones le imponga a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes laborales, otra prohibición es la de constreñir, injuriar o calumniar contra sus superiores, subalternos o compañeros de trabajo, con el fin de conseguir algún provecho personal o para terceros, o para que proceda de determinada forma.
Es por esto que, y para concluir, que si algún servidor público infracciona algunas de las disposiciones que se han dejado indicadas, se constituirá una falta disciplinaria, cuya consecuencia es la sanción disciplinaria que conlleva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 443 de la ley en referencia, la destitución e inhabilidad general, la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas, gravísimas culposas o faltas graves culposas, la sanción de multa, para las faltas leves dolosas o por último la amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”
2. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.”
3. Ley 734 de 2002