Concepto 17061 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Juntas Directivas Empresas Sociales del Estado E.S.E
Los subdirectores administrativos de las ESE de primer nivel de atención, podrán ser miembros de la junta directiva de la entidad donde prestan sus servicios, como representantes de los profesionales del área administrativa, por cuanto se considera que la inhabilidad de que trata el artículo 71 de la ley 1438 de 2011 solo opera hacia el futuro, esto es, una vez se retiran del ejercicio como miembros de la respectiva junta directiva.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000017061*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000017061
Fecha: 16/01/2020 05:44:42 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Miembros de Junta Directiva. Subdirector administrativo de una ESE para ser representante de los profesionales del área administrativa ante la Junta Directiva. RAD.: 20192060421472 del 30 de diciembre de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida por el Ministerio de Salud mediante oficio No. 201923101742651, a través de la cual consulta si los subdirectores administrativos de las ESE de primer nivel de atención, pueden participar como representantes de los profesionales del área administrativa ante la junta directiva, dada la inhabilidad de que trata el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, señala sobre la conformación de la junta directiva de las empresas sociales del primer nivel de complejidad lo siguiente:
“ARTÍCULO 70. DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.
70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.
70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.
PARÁGRAFO 1o. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.
PARÁGRAFO 2o. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Nación, tendrá además de los miembros ya definidos en el presente artículo, tendrán como miembro de la Junta Directiva al gobernador del departamento o su delegado.
PARÁGRAFO 3o. Cuando en una sesión de Junta Directiva exista empate para la toma de decisiones, el mismo se resolverá con el voto de quien preside la Junta Directiva.”
En los términos de la norma transcrita, las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estarán integradas, entre otros, por dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial.
Así mismo, la ley citada dispone respecto de las inhabilidades de los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado:
“ARTÍCULO 71. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo.”
De acuerdo con lo previsto en la normativa que antecede, quienes se desempeñaron como miembros de la junta directiva de una ESE, no podrán ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, dentro del año que siga a su retiro del cargo.
Con base en lo anterior, al armonizar las disposiciones normativas citadas, se advierte que los subdirectores administrativos de las ESE de primer nivel de atención, podrán ser miembros de la junta directiva de la entidad donde prestan sus servicios, como representantes de los profesionales del área administrativa, por cuanto se considera que la inhabilidad de que trata el artículo 71 de la ley 1438 de 2011 solo opera hacia el futuro, esto es, una vez se retiran del ejercicio como miembros de la respectiva junta directiva.
Así las cosas, se concluye que quien hizo parte de la junta directiva de una ESE, no podrá ser representante legal, miembro de los organismos directivos, director, socio, o administrador de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge o compañero permanente o sus parientes en los grados señalados en la ley, dentro de la misma entidad o en otra del sector salud, sino transcurrido un año desde su separación de la referida junta.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó y aprobó: Armando López C.
11602.8.4