Concepto 106791 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 106791 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Servidor Público

No se evidencia una que denomine un empleo público como colaborador, tampoco se denominan así a quienes suscriben contratos estatales con las entidades públicas.

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*20206000106791*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000106791

 

Fecha: 17/03/2020 08:24:34 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEOS. SERVIDORES PUBLICOS. Denominación de los servidores públicos. Rad: 20209000045172 del 4 de febrero de 2020.

 

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual consulta si el “colaborador” se encuentra dentro de la clasificación de servidores públicos y de quienes han suscrito un contrato de prestación de servicios con las entidades u organismos públicos, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Respecto de la clasificación de los servidores públicos, la Constitución Política señala lo siguiente:

 

ARTICULO 123Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, se indica que los servidores públicos son el género, dentro del cual se encuentran los miembros de corporaciones públicas (congresistas, concejales, diputados); los empleados del Estado, denominados también como empleados públicos y los trabajadores del Estado, denominados también como trabajadores oficiales; señala igualmente la norma, que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

 

De acuerdo con lo anterior el concepto de servidor público, es un término genérico que engloba varias especies.

 

Empleado Público: Persona natural que ejerce las funciones correspondientes a un empleo público, su vinculación es legal y reglamentaria, quiere decir ello que sus funciones se encuentran previamente establecidas en una norma o en el manual específico de funciones y competencias que tenga adoptado la entidad, su vinculación se efectúa mediante de un acto administrativo unilateral de nombramiento y la posterior posesión.

 

Trabajador Oficial: Tienen este carácter las personas naturales que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado o realizan actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas1 y su vinculación laboral se materializa mediante la suscripción de un contrato de trabajo en el que se pueden acordar sus condiciones de trabajo.

 

Miembros de las Corporaciones Públicas: Son considerados dentro de este grupo a los Senadores y Representantes a la Cámara, los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales.

 

Así las cosas, tenemos que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de corporaciones públicas son servidores públicos.

 

De otra parte, se precisa que, atendiendo el artículo 19 de la Ley 909 de 20042, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para ello, los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional.

 

Así las cosas, el empleo debe ser entendido como la denominación, el código y el grado que se asignan para su identificación, así como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo.

 

La denominación de los empleos de las plantas de personal de las entidades del nivel nacional se encuentra contenidas en el Decreto Ley 2489 de 2006 y para el caso de las del nivel territorial, se determinan en el Decreto Ley 785 de 2005, sin que en estas normas se haya contemplado denominar un empleo con el nombre de “colaborador”.

 

Por su parte, los contratistas se vinculan mediante la suscripción de un contrato, que se rige por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin que en dichas normas se utilice el término colaborador, pues se trata, como ya se indicó, de contratistas que prestan sus servicios en las entidades u organismos públicos.

 

De acuerdo con lo expuesto, en las normas que rigen la materia de administración de personal no se evidencia una que denomine un empleo público como colaborador, tampoco se denominan así a quienes suscriben contratos estatales con las entidades públicas.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968

 

2. “por la cual se expiden normas que regulan  el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”