Concepto 110501 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 110501 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

No es viable que un servidor público por sí mismo o por intermedio de una entidad sin ánimo de lucro, participe en un proceso de convocatoria pública para contratar la prestación de un servicio en otra entidad oficial, pues la Constitución y la Ley lo prohíben de manera explícita y el desconocimiento de esta limitación puede generar investigaciones y sanciones disciplinarias para el servidor.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000110501*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000110501

 

Fecha: 19/03/2020 10:58:27 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar con entidades públicas. RAD. 20209000078942 del 25 de febrero de 2020.  

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede un servidor público por sí mismo o por intermedio de una entidad sin ánimo de lucro, participar en un proceso de convocatoria pública para contratar la prestación de un servicio en otra entidad pública y cuáles son las limitaciones legales para los servidores públicos en materia de contratación pública, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre la posibilidad de contratar con el Estado, la Constitución Política, en su artículo 127, señala:

 

"ARTICULO 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales (...) "

 

Por su parte, la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, consagra:

 

ARTICULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

(...)

 

f) Los servidores públicos.

 

(...).”

 

De acuerdo con los textos normativos citados, se prohíbe a los servidores públicos, por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, celebrar contratos con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

Así lo ha indicado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, que en su concepto No. 867 emitido el 20 de agosto de 1996, y en el que señaló:

 

“La Sala considera

 

El artículo 127 de la Constitución Política prohíbe a los servidores del Estado celebrar cualquier tipo de contrato con la administración pública ya sea para su propio beneficio o por cuenta de terceros.

 

"Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos salvo las excepciones legales (inc. 1º).

 

La norma superior fue desarrollada por la Ley 80 de 1993, según ésta (art. 8º, letra f) los servidores públicos se encuentran inhabilitados "para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales".

 

El texto constitucional deja a salvo las excepciones legales; el mismo estatuto general de contratación de la administración pública (Ley 80 / 93) en el artículo 10 consigna las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en la ley de la siguiente manera:

 

1. Cuando se contrate por obligación legal.

 

2. Cuando se contrate sobre bienes y servicios que se ofrezcan en condiciones comunes.

 

3. Cuando se trate de un representante legal de persona jurídica sin ánimo de lucro que haga parte de juntas o consejos directivos y deba contratar en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario.

 

4. En los casos donde se trate de operaciones en desarrollo del artículo 60 de la Constitución Política, cuando se adquieran por parte de los trabajadores, acciones que el Estado posea en las empresas.”

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no es viable que un servidor público por sí mismo o por intermedio de una entidad sin ánimo de lucro, participe en un proceso de convocatoria pública para contratar la prestación de un servicio en otra entidad oficial, pues la Constitución y la Ley lo prohíben de manera explícita y el desconocimiento de esta limitación puede generar investigaciones y sanciones disciplinarias para el servidor.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4