Concepto 34941 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 34941 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

La esposa del hermano del Director Regional, siempre y cuando cumpla con los requisitos para desempeñar el empleo, podrá ser nombrada en un cargo público en la respectiva entidad, toda vez que entre ellos no existe parentesco de afinidad en virtud del artículo 47 del código civil, pues dicha afinidad es en relación con los familiares de la esposa del Director y no con los familiares o con la compañera permanente de su hermano.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000034941*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000034941

 

Fecha: 28/01/2020 05:58:31 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco - Prohibición de director regional SENA para nombrar a familiares - RAD.  20192060419042 del 27 de diciembre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta si el Director Regional del SENA puede nombrar como jurídica de la entidad a la compañera permanente del hermano, me permito manifestar lo siguiente:

 

Inicialmente es preciso indicar que la Constitución Política de Colombia sobre la prohibición de los servidores públicos para contratar o nombrar a familiares, establece:

 

“ARTICULO 126. < Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera”. (Subrayado fuera de texto)

 

En virtud de lo expuesto, la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, en este caso, para el Director Regional, consiste en que no puede nombrar ni contratar en ejercicio de sus funciones, en la entidad que dirige, a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, (como son padres, hijos, hermanos, primos, nietos, sobrinos, tíos) segundo de afinidad (cuñados, suegros, hijos, abuelos, nietos de la esposa), primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

 

En ese sentido, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que el Director Regional no podrá nombrar como empleados públicos ni contratar en la respectiva entidad donde ejerce su facultad nominadora, a sus parientes hasta el segundo grado de afinidad.

 

Ahora bien, para determinar en qué grado de afinidad se encuentra la esposa o compañera permanente del hermano del Director Regional, es indispensable traer a colación lo que el código civil definió como afinidad, así:

 

“ARTICULO 47. < AFINIDAD LEGÍTIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.” (Destacado nuestro)

 

De acuerdo con lo establecido en la norma transcrita, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

 

En consecuencia, para el caso objeto de consulta, en consideración de esta Dirección Jurídica la esposa del hermano del Director Regional, siempre y cuando cumpla con los requisitos para desempeñar el empleo, podrá ser nombrada en un cargo público en la respectiva entidad, toda vez que como se dejó indicado, entre ellos no existe parentesco de afinidad en virtud del artículo 47 del código civil, pues dicha afinidad es en relación con los familiares de la esposa del Director y no con los familiares o con la compañera permanente de su hermano.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4