Concepto 34231 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 34231 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

El empleado público que labora en una Procuraduría Regional no se encuentra inhabilitado para ser elegido personero. En todo caso, de resultar elegido y antes de posesionarse no puede estar ocupando ningún cargo.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

El empleado público que labora en una Procuraduría Regional no se encuentra inhabilitado para ser elegido personero. En todo caso, de resultar elegido y antes de posesionarse no puede estar ocupando ningún cargo.

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*20206000034231*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000034231

 

Fecha: 28/01/2020 03:38:47 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado público. Radicado: 2019-206-041784-2 del 26 de diciembre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por la Procuraduría General de la Nación a través del oficio número 000508 del 26 de diciembre de 2019, mediante la cual consulta si se configura inhabilidad para el asesor de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación al que se le asignaron funciones en una Procuraduría Regional remitida a este Departamento Administrativo por el Consejo Nacional Electoral, me permito manifestarle lo siguiente:

 

EL ARTÍCULO 174 de La ley 136 de 1994, referente a las inhabilidades para ser elegido personero, establece:

 

«a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde municipal, en lo que le sea aplicable.

 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. (...)».

 

En este orden de ideas, en lo que se entiende por nivel central y descentralizado del orden territorial, el artículo 38 de la Ley 489 de 19981, dispone:

 

«ARTÍCULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

a) La Presidencia de la República;

 

b) La Vicepresidencia de la República;

 

c) Los Consejos Superiores de la administración;

 

d) Los ministerios y departamentos administrativos;

 

e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos;

 

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

g) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)».

 

La Ley 489 de 1998, no consagra el nivel y descentralizado del orden territorial, por tal razón, se debe realizar un símil con lo establecido para la Rama Ejecutiva del orden nacional. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la Procuraduría Regional no pertenece a la Administración central ni descentralizada del mismo municipio sino que hace parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación2.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica el empleado público que labora en una Procuraduría Regional no se encuentra inhabilitado para ser elegido personero. En todo caso, de resultar elegido y antes de posesionarse no puede estar ocupando ningún cargo en cumplimiento del artículo 128 de la Constitución Política.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta la calidad de procurador regional y, dado que la función de las personerías municipales, de conformidad con el artículo 168 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 8º de la ley 177 de 1994, es ejercer en el respectivo municipio, las funciones del Ministerio Público que les confieren la Constitución Política y la ley, así como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación.

 

En consecuencia, la persona que sea designada como Personero Municipal deberá ejercer la función del Ministerio Público, entre ellas, ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 4º del artículo 178 de la Ley 136 de 1994.

 

Por tal razón, si bien no hay inhabilidad o incompatibilidad para ser nombrado como personero del municipio, en los temas que hubiera conocido durante su ejercicio como procurador regional debe declararse impedido para actuar al respecto.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

 

2. ARTÍCULO 2 del Decreto 262 de 2000