Concepto 56821 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 56821 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista

El hermano del aspirante a ser Representante a la Cámara, está incluido en la prohibición de ejercer autoridad civil o política en la misma circunscripción electoral entre la fecha de inscripción a la candidatura del primero y la fecha de elección. para evitar la configuración de la inhabilidad, el pariente que ejerce este cargo deberá renunciar al mismo antes de la inscripción del hermano para ser elegido Representante.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

El hermano del aspirante a ser Representante a la Cámara, está incluido en la prohibición de ejercer autoridad civil o política en la misma circunscripción electoral entre la fecha de inscripción a la candidatura del primero y la fecha de elección. para evitar la configuración de la inhabilidad, el pariente que ejerce este cargo deberá renunciar al mismo antes de la inscripción del hermano para ser elegido Representante.

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*20206000056821*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000056821

 

Fecha: 13/02/2020 03:02:19 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – PARENTESCO. Inhabilidad para aspirar a ser Representante a la Cámara por tener hermano nombrado como Secretario de Desarrollo Económico y Agroindustrial en el mismo Departamento en el que tiene aspiraciones para su elección. RAD. 20206000030582 del 23 de enero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, puede postularse nuevamente para el cargo considerando que el hermano fue nombrado Secretario de Desarrollo Económico y Agroindustrial en el mismo departamento, o si éste tendría que renunciar al cargo para evitar la inhabilidad y desde qué fecha, me permito manifestarle lo siguiente:

 

EL ARTÍCULO 179 de la Constitución Política estableces las inhabilidades para los congresistas, en los términos que se transcribe a continuación:

 

ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas

 

(…)

 

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

 

(…)

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

 

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”. (Negrilla fuera de texto).

 

En Igual sentido, la Ley 5 de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. señala lo siguiente:

 

“ARTICULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:

 

(…)

 

5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

 

(…)

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

 

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”.

 

Según se transcribe de la normativa anunciada, no podrán presentarse como candidatos a la Cámara de Representantes quienes tengan vínculos de matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

 

Cabe señalar que de conformidad con el Código Civil colombiano, los hermanos están en el segundo grado de consanguinidad y, por tanto, incluido en la prohibición señalada.

 

Sobre la inhabilidad en estudio, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de única instancia del 29 de enero de 2019, con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, emitida dentro del proceso con Radicación número 11001-03-28-000-2018-00031-00 señaló lo siguiente: 

 

“4. Estudio de la inhabilidad contenida en el artículo 179.5 superior

 

El Constituyente Primario instituyó la inhabilidad conocida como “ejercicio de autoridad por parte de pariente” y con ella vedó el acceso a los cargos de Senador y Representante a la Cámara, para quienes reúnan las condiciones de parentesco, matrimonio o unión permanente con un funcionario público que ejerce autoridad civil o política, (…)

 

4.1 Los elementos de la inhabilidad antes transcrita y que se desprenden de la norma, tal como lo ha señalado la Sala Electoral del Consejo de Estado38, son los siguientes:

 

4.1.1 Vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, entre el Congresista y quien ejerce la autoridad civil o política.

 

4.1.2 Calidad de funcionario del pariente, cónyuge o compañero permanente de quien resultó electo.

 

4.1.3 Que dicho funcionario, en el marco de las funciones que ejerce, ostente autoridad civil o política.

 

4.1.4 Que tal funcionario esté investido de autoridad civil o política dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico.

 

4.1.5 Que las circunstancias o condiciones inhabilitantes tengan lugar en la circunscripción territorial de la respectiva elección.

 

4.1.5.1. Así lo señala el penúltimo inciso del artículo 179 de la Constitución Política: “(…)

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades de parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones. (…)” (negrilla fuera de texto).

 

4.1.6 Una excepción prevista en el último inciso del artículo 179 de la Constitución cuando dice “Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”.

 

4.1.7 La ausencia de algunos de los elementos descritos, incluida la falta de verificación de la circunscripción en la que acaecen las situaciones, impide la configuración de la inhabilidad y por consiguiente, si alguno de estos elementos configurativos no se acredita, ello es causa suficiente para negar las pretensiones de la acción de nulidad electoral fundada en la inhabilidad conocida como “ejercicio de autoridad por parte de pariente”, o la falta de tipicidad de la inhabilidad, si se trata de una acción de pérdida de investidura.

 

4.2. El vacío de la causal de inhabilidad

 

4.2.1 La norma superior dispone que no podrán ser Congresistas “5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.

 

4.2.2 Del texto superior, se advierte que la Constitución Política no fijó expresamente el factor temporal para que se configure la inhabilidad, como ocurre respecto de otras inhabilidades previstas en el artículo 179 ibidem, (…)

 

(…)

 

5.5 De lo expuesto, la Sala llega a la siguiente conclusión:

 

5.5.1 El artículo 179.5 pone de presente una laguna en cuanto al factor temporal en el que opera la causal de inhabilidad, motivo por el cual se requiere efectuar una interpretación constitucional de la disposición para deducir la regla aplicable al caso.

 

5.5.2 El poder normativo de la Constitución y la eficacia directa e inmediata de sus disposiciones, hacen imperativo que la interpretación de las mismas se realice con el fin de asegurar que sus efectos no sean inútiles, inanes o que se reduzca el propósito esperado de ellas.

 

5.5.3 Como el texto cuya interpretación se debe efectuar es de carácter constitucional, para deducir la regla temporal aplicable al caso, es necesario revisar los criterios interpretativos, en especial la exégesis, la historia, la teleología y la coherencia del sistema normativo, con el fin de establecer cuál es la interpretación del texto constitucional que brinda un efecto útil de la norma constitucional.

 

(…)

 

6.3.8 La existencia de extremos temporales en los diversos ámbitos que interesan a los procesos electorales se deducen con claridad de las normas y permiten a la Sala afianzar las siguientes conclusiones:

 

6.3.8.1 Que acorde con el calendario electoral, la inscripción de las candidaturas corresponde a la génesis misma de la contienda electoral para cada participante y, por ende, puede ser asimilado al extremo temporal inicial de la inhabilidad, pues constituye el momento base en el cual comienzan formalmente sus actividades de campaña electoral en búsqueda de su favorecimiento por parte del electorado.

 

6.3.8.2 Que es con la inscripción, que la sociedad tiene certeza de que el interesado se convierte en candidato dentro de la pugna por la conformación del poder público y por ende, es a partir de ese momento que su pariente funcionario puede favorecerlo con el ejercicio de la autoridad civil o política que ostenta el funcionario.

 

6.3.8.3 Que como tal favorecimiento rompe el equilibrio de la contienda electoral y viola el principio de igualdad de oportunidades que tienen los candidatos para ser elegidos, es desde el momento de la inscripción del candidato que puede reprocharse la obtención de una ventaja o la amenaza al equilibrio en la contienda política.

 

6.3.8.4 Que el extremo temporal inicial de la inhabilidad no puede inferirse en un momento anterior a la inscripción de las candidaturas avaladas por los partidos y/o movimientos políticos, por cuanto previo a ella, la contienda electoral no existe formalmente, de tal suerte que tampoco puede predicarse ni reprocharse la constitución de un desequilibrio en la misma durante el tiempo anterior a la inscripción por parte del funcionario pariente.

 

6.3.8.5 La contienda electoral termina el día de los comicios porque es en ese momento y no en otro, que se concretan todos los esfuerzos, ventajas y gestiones que fueron adelantados por el candidato y las campañas para obtener el voto de los electores. Por esta razón, para efectos de la inhabilidad, el día de las elecciones es el extremo temporal que delimita el campo de aplicación de la inhabilidad que se estudia, porque, se repite, culminadas las elecciones no es posible que se materialicen a favor del elegido, ventajas derivadas del “ejercicio de autoridad por parte de pariente”.

 

6.3.8.6 La Sala advierte que si bien la declaratoria de elección es el acto con el que culmina propiamente el proceso electoral, lo cierto es que, vista la finalidad de la inhabilidad y su órbita material, después de la fecha de la elección es inane cualquier esfuerzo o actividad que se ejecute con el propósito de convocar a los ciudadanos a depositar votos por cualquier participante en la contienda, de manera que el fin de la inhabilidad se asegura limitando en el tiempo su configuración al día de las elecciones, inclusive. 6.3.9 Conforme con todo lo anterior, la Sala observa que la inhabilidad bajo examen se materializa desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y culmina en la fecha de la elección del candidato, inclusive, pues es durante este periodo y no solamente el día de la elección, que el candidato se puede favorecer políticamente con el cargo del pariente que ejerce autoridad civil o política, siendo éste el preciso evento que el Constituyente primario pretendió eliminar.

 

6.4 Interpretación sistemática de la norma constitucional

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estima igualmente pertinente acudir a este criterio de interpretación, para demostrar que los extremos temporales inferidos y que llenan la laguna establecida resultan atinados y en tal sentido, afianzar el criterio de unificación que ahora nos ocupa, es decir, aquel que delimita el factor temporal de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 superior, desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta la fecha de la elección del candidato, inclusive.

 

(…)

 

9. Regla de unificación de la jurisprudencia

 

Conforme con la exposición de motivos realizada a lo largo de las consideraciones de este fallo y para todos los efectos que correspondan, la Sala unifica su jurisprudencia en el siguiente sentido: La interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y dura hasta el día en que se realiza la elección, inclusive.

 

(…)

 

10.6 Que las situaciones tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. 10.6.1 De conformidad con el artículo 179 superior, esta inhabilidad se configura sí y solo sí, el ejercicio de la autoridad por parte del pariente tuvo lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.

 

(…)

 

10.6.2 Como ya ha precisado83 y reiterado recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sede de pérdida de investidura84 , “(…) de acuerdo con el artículo 176 de la Carta Política, la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales; y que para la elección de Representantes a la Cámara cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial, por lo que se ha concluido que los Municipios que integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y, por ello está inhabilitado para inscribirse como Representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en Municipios del mismo Departamento por el cual se inscribe”.

 

Según la sentencia de unificación, la inhabilidad para ser elegido congresista opera para quienes tengan parientes dentro de los vínculos y grados señalados, en la misma circunscripción electoral, que ejerzan autoridad civil o política entre la fecha de inscripción a la candidatura y la fecha de elección.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, aplicable al caso en estudio, dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”

 

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.”

 

De acuerdo con el texto legal, los Secretarios Departamentales, ejercen autoridad política.

 

Con fundamento en los textos legales y jurisprudenciales señalados, esta Dirección considera lo siguiente:

 

1. El parentesco de consanguinidad incluido como inhabilitante en la Constitución y la Ley va hasta el tercer grado de consanguinidad, lo que significa que el hermano del aspirante a ser Representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba, está incluido en la prohibición.

 

2. El cargo de Secretario Departamental que ejerce el hermano, implica ejercicio de autoridad política, en la misma circunscripción territorial de la respectiva elección.

 

3. Si al momento de efectuarse la inscripción para la elección como Representante a la Cámara, el hermano se encuentra ejerciendo el cargo de Secretario Departamental, se configura la inhabilidad, pues el elemento temporal de la misma va desde la fecha de inscripción, hasta la fecha de elección, inclusive. Esto significa que para evitar la configuración de la inhabilidad, el pariente que ejerce este cargo deberá renunciar al mismo antes de la inscripción del hermano para ser elegido Representante.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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