Concepto 40031 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 40031 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

El primo del concejal en ejercicio no puede ser elegido personero por cuanto se configura la inhabilidad contenida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por cuanto se encuentra en cuarto grado de consanguinidad, incluido en la prohibición. En cuanto a la inhabilidad por tener a la cónyuge como Profesional Universitario del municipio, ésta no se configura pues el desempeño de este cargo no implica ejercicio de autoridad civil, administrativa, política o militar. Finalmente, el cargo de personero deberá ser provisto con quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

El primo del concejal en ejercicio no puede ser elegido personero por cuanto se configura la inhabilidad contenida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por cuanto se encuentra en cuarto grado de consanguinidad, incluido en la prohibición. En cuanto a la inhabilidad por tener a la cónyuge como Profesional Universitario del municipio, ésta no se configura pues el desempeño de este cargo no implica ejercicio de autoridad civil, administrativa, política o militar. Finalmente, el cargo de personero deberá ser provisto con quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

El primo del concejal en ejercicio no puede ser elegido personero por cuanto se configura la inhabilidad contenida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por cuanto se encuentra en cuarto grado de consanguinidad, incluido en la prohibición. En cuanto a la inhabilidad por tener a la cónyuge como Profesional Universitario del municipio, ésta no se configura pues el desempeño de este cargo no implica ejercicio de autoridad civil, administrativa, política o militar. Finalmente, el cargo de personero deberá ser provisto con quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000040031*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000040031

 

Fecha: 31/01/2020 05:04:26 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Primo hermano de concejal activo y cónyuge de una empleada del municipio. RAD. 20202060041992 del 31 de enero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para ser elegido personero quien es primo hermano de un concejal activo y cónyuge de una empleada del nivel central de la alcaldía de Riohacha en el cargo de Profesional Universitario, y de la lista de elegibles, a cuál debe elegir la plenaria del concejo, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación a las inhabilidades para ser elegido Personero, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”,

señala:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;

 

(…)

 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

 

(…).” (Se subraya).

 

En cuanto a las inhabilidades para ser elegido Alcalde, la Ley 617 de 2000, señala:

 

“ARTÍCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser Alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

(…)”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con el texto legal, no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

 

Ahora bien, de conformidad con los artículos 35 y siguientes del Código Civil, los primos se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad y por tanto, se encuentran dentro del rango establecido en el literal f) del artículo 174 anteriormente citado, que lo extiende hasta el cuarto grado y, en tal virtud, el primo hermano de un concejal está inhabilitado para ser personero municipal.

 

En cuanto a la cónyuge que se desempeña en la alcaldía como Profesional Universitario, si bien el vínculo se encuentra incluido en la inhabilidad señalada en el numeral cuarto del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, debe verificarse si el desempeño de este cargo implica ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, para lo cual debe acudirse a las definiciones de autoridad contenidas en la Ley 136 de 1994. Veamos:

 

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

 

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

 

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. (Subrayado fuera de texto).

 

En cuanto al cargo de Profesional Universitario implica ejercicio de autoridad política, el Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, que sobre el particular, señala:

 

“4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.”

 

ARTÍCULO  18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

(…)

 

   219

Profesional Universitario

 

(…)  “

 

De acuerdo con los textos legales expuestos, el desempeño del cargo de Profesional Universitario no implica ejercicio de autoridad política, pues no ejerce poder público de mando, ni nombra, remueve o sanciona a los empleados; tampoco autoridad civil pues no actúa como jefe del organismo; ni autoridad administrativa pues no celebra contratos ni funge como ordenador de gastos, o decide sobre las situaciones administrativa de los empleados; tampoco ejerce autoridad militar pues no hace parte de las Fuerzas Militares.

 

En cuanto a quién deben elegir de la lista de elegibles para el cargo de personero, el Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, determina:

 

“ARTÍCULO 2.2.27.4. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.” (Se subraya).

 

En tal virtud, esta Dirección Jurídica considera que el primo del concejal en ejercicio no puede ser elegido personero por cuanto se configura la inhabilidad contenida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por cuanto se encuentra en cuarto grado de consanguinidad, incluido en la prohibición. En cuanto a la inhabilidad por tener a la cónyuge como Profesional Universitario del municipio, ésta no se configura pues el desempeño de este cargo no implica ejercicio de autoridad civil, administrativa, política o militar. Finalmente, el cargo de personero deberá ser provisto con quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4