Concepto 400431 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
Durante la suspensión en el ejercicio de las funciones, no se pierde la calidad de servidor público, se concluye que, durante el tiempo de suspensión en el ejercicio del cargo, el empleado se encuentra inhabilitado para suscribir contratos con las entidades u organismos públicos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000400431*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000400431
Fecha: 24/12/2019 09:14:38 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPTAIBILIDADES. Inhabilidades para suscribir un contrato estatal. RAD. 20199000382822 del 20 de noviembre de 2019.
En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que quien haya sido suspendido del ejercicio de sus funciones, sin que medie inhabilidad alguna, suscriba un contrato estatal, me permito indicarle:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Respecto de las inhabilidades para suscribir contratos con entidades u organismos públicos, la Ley 80 de 1993 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 8°. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(…)
f) Los servidores públicos.”
De acuerdo con previsto en la norma transcrita, se colige que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, entre otros, los servidores públicos.
Así las cosas, y como quiera que, durante la suspensión en el ejercicio de las funciones, no se pierde la calidad de servidor público, se concluye que, durante el tiempo de suspensión en el ejercicio del cargo, el empleado se encuentra inhabilitado para suscribir contratos con las entidades u organismos públicos.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.