Concepto 384811 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 384811 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Juez - Parentesco

No se contempla alguna prohibición o impedimento para que un juez o un notario por razón de parentesco, se abstengan de posesionar a los respectivos alcaldes.

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*20196000384811*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000384811

 

Fecha: 10/12/2019 12:01:54 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Inhabilidad o prohibición para posesionar a su hermano como Alcalde electo - RADICACION: 20199000389682 del 28 de noviembre 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe prohibición o impedimento para que un alcalde se posesione ante su hermano, quien es el único juez en el municipio, me permito manifestar lo siguiente:

 

La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” sobre la posesión de los alcaldes indicó:

 

“ARTÍCULO 94.- Posesión y juramento. Los alcaldes tomarán posesión del cargo ante el juez o Notaría Pública, y presentarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos.

 

Antes de la toma de posesión los alcaldes deberán declarar bajo gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados.” (Destacado Nuestro)

 

De acuerdo al artículo 94 de la Ley 136 de 1994, los alcaldes tomarán posesión del cargo ante el Juez o ante notaría pública y presentarán el respectivo juramento.

 

Ahora bien, se recuerda que la prohibición o inhabilidad constitucional1 y legal existente va dirigida para el funcionario que ejerza la función nominadora y consiste en que no puede nombrar ni contratar en ejercicio de sus funciones en la entidad que dirige, a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, (como son padres, hijos, hermanos, primos, nietos, sobrinos, tíos) segundo de afinidad (cuñado, nuera, yerno), primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

En ese sentido se indica que, la disposición del artículo 94 de la Ley 136 de 1994 no contempla alguna prohibición o impedimento para que un juez o un notario por razón de parentesco, se abstengan de posesionar a los respectivos alcaldes.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. ARTÍCULO 126 de la Constitución Política