Concepto 2161 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Acuerdos Laborales
Las entidades públicas no podrán en el marco de acuerdos laborales suscritos con los sindicatos de empleados públicos contemplados en los artículos 2.2.2.4.1 y siguientes del Decreto 1072 de 2015, pactar reconocimientos que se aparten de las facultades que Constitucional o legalmente les han sido asignadas, o comprometer recursos públicos en circunstancias el reconocimiento y pago de auxilios funerarios (diferente del contemplado en el artículo 5° del Decreto Ley 1045 de 1978) a favor de los parientes de los empleados públicos.
*20206000002161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000002161
Fecha: 03/01/2020 02:17:58 p.m.
Bogotá D.C.
REF: ACUERDO LABORAL. Competencia para realizar acuerdos laborales con sindicatos de empleados públicos. RAD. 2019-206-039006-2 del 28 de noviembre de 2019.
En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual consulta si es procedente que en el marco de una negociación con los sindicatos de los empleados públicos de una alcaldía municipal se acuerde el reconocimiento y pago de cuatro (4) salarios mínimos como auxilio funerario a favor de los parientes de los servidores públicos, me permito indicarle que frente al particular el Decreto 1072 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.”, señala:
ARTÍCULO 2.2.2.4.2. Reglas de aplicación del presente capítulo. Son reglas de aplicación de este capítulo, las siguientes: 1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.
2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.
3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.”
“ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Materias de negociación. Son materias de negociación:
1. Las condiciones de empleo, y
2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.
PARÁGRAFO 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:
1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;
2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;
3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos;
4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;
5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.
PARÁGRAFO 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.”
De acuerdo con lo anterior, es claro que en materia prestacional las entidades públicas no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República, para tal efecto se expidió el Decreto Ley 1045 de 1978, en el que se establecen las prestaciones sociales a favor de los empleados públicos, entre las que se encuentra el auxilio funerario1.
De otra parte, se considera procedente hacer énfasis en que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 5 del Decreto 1072 de 2015, señala que en materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; en ese orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, la entidad deberá contemplar el impacto presupuestal de sus acuerdos laborales antes de suscribirlos.
De manera general, este Departamento ha señalado que las entidades públicas podrán acordar con los sindicatos de empleados públicos asuntos como la remuneración establecida para los diferentes empleos, resaltando que para las entidades del nivel territorial se deberán tener en cuenta los niveles salariales máximos establecidos por el Gobierno Nacional, para lo cual se deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal y responder a la política macroeconómica del Estado.
Ahora bien, dentro del acuerdo laboral podrán tratarse aspectos relacionados con la flexibilización del horario de trabajo, siempre que se respete la jornada laboral de 44 horas a la semana y sin que se vea afectada la prestación del servicio; situaciones relacionadas con calidad de vida laboral (Mejoramiento de las condiciones en el puesto de trabajo, propender por un ambiente laboral seguro), adopción de medidas encaminadas a promover y mantener el más alto grado de bienestar físico, mental y social de los empleados; adopción de programas de capacitación y estímulos, bienestar social e incentivos y los demás aspectos que contribuyan a mejorar las condiciones laborales de los empleados públicos.
CONCLUSION
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que en materia prestacional las entidades públicas no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al indicar a las entidades públicas que no podrán en el marco de acuerdos laborales suscritos con los sindicatos de empleados públicos contemplados en los artículos 2.2.2.4.1 y siguientes del Decreto 1072 de 20152 pactar reconocimientos que se aparten de las facultades que Constitucional o legalmente les han sido asignadas, o comprometer recursos públicos en circunstancias como la contemplada en su escrito; es decir, en el reconocimiento y pago de auxilios funerarios (diferente del contemplado en el artículo 5° del Decreto Ley 1045 de 1978) a favor de los parientes de los empleados públicos.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: Armando López Cortes
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. ARTÍCULO 5°, Decreto Ley 1045 de 1978
2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”