Concepto 391781 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 391781 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Juez de Paz - Cargos de Elección Popular

El juez de paz es un particular investido por las partes para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, que no ostentan la calidad de empleados públicos, ni contratistas, así ejerzan jurisdicción en el respectivo municipio, por lo tanto, la persona que se desempeña como juez de paz, no está incurso en las inhabilidades señaladas en la Ley 617 de 2000 para ser elegido Concejal, Alcalde o miembro de las Juntas de Acción Comunal .

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*20196000391781*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000391781

 

Fecha: 17/12/2019 05:51:09 a.m.

 

Bogotá D.C.

Referencia: INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD ¿Puede un Juez de Paz postular su nombre para los cargos de elección popular tales como alcalde, concejal y miembro de juntas de acción comunal de los municipios donde fueron elegidos? Radicación No. 20192060390072 del 28 de Noviembre de 2019.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, remitida por la Consejo Nacional Electoral, mediante la cual consulta Puede un Juez de Paz postular su nombre para los cargos de elección popular tales como alcalde, concejo y miembros de las Juntas de Acción Comunal de los municipios donde fueron elegidos, me permito informarle que:

 

Sea lo primero señalar que en, la Ley 497 de 1999, “por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”, establece:

 

ARTICULO 14. NATURALEZA Y REQUISITOS. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.

Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección.

 

ARTICULO 17. INCOMPATIBILIDADES. El ejercicio del cargo de juez de paz y de reconsideración es compatible con el desempeño de funciones como servidor público. Sin embargo, es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político o armado.

 

ARTICULO 19. REMUNERACION. Los jueces de paz y de reconsideración no tendrán remuneración alguna.”

 

Sobre la jurisdicción de paz la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-713 de 2008, señaló:

 

“Respecto de la jurisdicción de paz, la Corte tampoco encuentra ningún reparo toda vez que el artículo 247 de la Constitución señala que la creación de los jueces de paz, para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, estará sujeta a la voluntad y configuración del Legislador.

 

Lo anterior explica por qué en su configuración normativa (Ley 497 de 1999) el Congreso asignó al Consejo Superior de la Judicatura varias funciones relacionadas con los jueces de paz. Es así como a dicha autoridad corresponde incluir las partidas necesarias para la financiación de la justicia de paz, diseñar programas de formación y capacitación permanente, fijar las expensas y costas en los procesos, conformar bases de datos y ejercer el control disciplinario, entre otras.

 

Sin embargo, no pueden perderse de vista las especificidades de la jurisdicción de paz, pues se trata de particulares investidos por las partes de la autoridad para administrar justicia y resolver ciertos conflictos en equidad, en la sentencia C-103 de 2004, MP. Manuel José Cepeda, la Corte explicó lo siguiente:

 

“Los fines buscados por el constituyente al incorporar la figura de los jueces de paz al ordenamiento colombiano se pueden apreciar consultando los debates surtidos en la Asamblea Nacional Constituyente sobre el particular. De ellos se resalta que la consagración constitucional de esta figura fue  resultado de varias iniciativas presentadas por diferentes delegados a la Asamblea, que confluían en cuanto a los rasgos principales de la nueva figura que se proponía: (a) cercanía a la comunidad cuyos conflictos cotidianos habrá de resolver el juez de paz, (b) competencia para resolver conflictos menores de manera ágil e informal es decir, sin ritualismos o fórmulas procesales -, (c) respetabilidad del juez dentro del medio social en el cual habrá de desempeñar su función, (d) adopción de fallos en equidad, (e) coercibilidad de sus decisiones y (f) elección por parte de la comunidad. En general, la introducción de esta figura al ordenamiento –junto con la de otras formas alternativas de resolución de conflictos- obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justicia- y la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que –entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar.

 

(…) el mismo Legislador previó la necesidad de que quienes ejercen el cargo de jueces de paz, dado el carácter no remunerado de sus labores, puedan ocupar otros empleos en el sector público o privado para así obtener libremente los ingresos requeridos para su sustento; tanto así, que en el artículo 17 de la misma ley se establece inequívocamente que el desempeño del cargo de juez de paz es compatible con el de otros cargos públicos. En esa medida, no cabe reparo por esta vía a la decisión legislativa de crear jueces de paz no remunerados. Teniendo en cuenta (i) que el ejercicio de este cargo es netamente voluntario es decir, quien resulta elegido para ser juez de paz lo hace en virtud de una decisión suya libre y voluntaria en el sentido de asumir una carga pública adicional, no de una imposición ni un deber -, y (ii) que los jueces de paz son elegidos como tales por la comunidad en virtud del alto reconocimiento que ésta otorga a sus calidades personales –lo cual reviste de un carácter honorífico al cargo de juez de paz, que debe considerarse en sí mismo como retribución suficiente por el cumplimiento de las funciones que le son propias -, es posible concluir que quien se postula como candidato a juez de paz ha asumido libremente la carga de trabajo adicional que representará el desempeño de sus deberes ante la comunidad, los cuales se sumarán, en caso de resultar elegido, a las actividades ordinarias que lleva a cabo en el sector público o privado para derivar su sustento.   (subrayas fuera de texto).

 

De conformidad con lo anterior, los Jueces de Paz son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la ley, no perciben remuneración alguna, su labor es compatible con el desempeño de funciones como servidor público y su actividad es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político.

 

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el juez de paz es un particular investido por las partes para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, que no ostentan la calidad de empleados públicos, ni contratistas así ejerzan jurisdicción en el respectivo municipio en criterio de esta Dirección Jurídica la persona que se desempeña como juez de paz, no está incurso en las inhabilidades señaladas en la Ley 617 de 2000 para ser elegido Concejal, Alcalde o miembro de las Juntas de Acción Comunal .

 

No obstante, teniendo en cuenta que la actividad como juez de paz es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político, usted no podrá tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio; por consiguiente, para ser elegido como Concejal, podrá postularse siempre y cuando, en el momento de la inscripción no se esté desempeñando como juez de paz, ya que no podría tomar parte en la controversia política, esto significa que tendrá que renunciar al cargo con anterioridad al día de su inscripción como candidato.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

11.602.8.4