Concepto 052941 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Estabilidad Laboral
No existe norma que determine estabilidad laboral reforzada a la víctimas del conflicto armados que se encuentren desempeñando empleos de carrera administrativa mediante nombramiento provisional.
*20206000052941*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000052941
Fecha: 11/02/2020 03:11:43 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: EMPLEOS. Forma de acceder a un empleo público por parte de personas víctimas del conflicto armado RADICACION: 2020-206-001378-2 del 13 de enero de 2020
En respuesta a su oficio radicado con el número de la referencia, trasladada a este Departamento por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre la existencia de norma que imponga a las entidades públicas que los empleados con nombramiento provisional víctima del conflicto armado, se encuentra amparadas bajo protección de estabilidad laboral reforzada, me permito señalar lo siguiente:
Para abordar el anterior planteamiento jurídico es preciso atender las disposiciones contenidas en el artículo 125 de la Constitución Política; así como la Ley 909 de 2004.
La Constitución Política establece:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
(…)”. (Subrayado y negrita fuera del texto)
De conformidad con lo anterior, la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito. Este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991, es especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución.
La Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, expresa:
“ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley”. (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que la Constitución Política establece que el ingreso y el ascenso en los cargos de carrera administrativa se debe realizar mediante procesos de mérito; este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991, en especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución.
De acuerdo con lo expuesto, podemos concluir que la Constitución Política establece que el ingreso y el ascenso en los cargos de carrera administrativa se deben realizar mediante procesos de mérito, por lo tanto, no existe norma alguna que establezca condiciones especiales para el acceso al empleo público de aquellas personas víctimas del conflicto armado interno.
En este orden de ideas, los ciudadanos, incluidos obviamente los que sean víctimas del conflicto armado interno, que cumplan con los requisitos de ley y los requisitos establecidos en el manual específico de funciones y requisitos que tenga adoptado la entidad, podrán ser designados en empleos clasificados como de carrera administrativa, previa superación del concurso de méritos y la correspondiente superación del respectivo período de prueba.
Así las cosas, cabe señalar que los procesos de selección para proveer empleos, en especial los que pertenecen a carrera administrativa, encuentran su fundamento en el desarrollo jurisprudencial y legal que se ha realizado del principio constitucional del mérito.
Al margen de la anterior obligación de carácter legal y en lo referente al interrogante del procedimiento de proveer los cargos de las personas que tengan la condición de víctimas del conflicto armado, debe decirse que el mismo no resulta incompatible con el concurso de méritos y serán las normas constitucionales y las decisiones jurídicas, que sobre la materia expida las autoridades judiciales, quienes decidan los procedimientos y directrices, cuando ambos derechos coincidan en un mismo momento, teniendo en cuenta, que el principio de mérito siempre ha de respetarse; a pesar de las medidas que en cada caso en especial deba adoptarse.
En virtud de lo anterior es viable afirmar que no existe norma que determine estabilidad laborar reforzada a la víctimas del conflicto armados que se encuentren desempeñando empleos de carrera administrativa mediante nombramiento provisional.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Ruth González Sanguino
Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4