Concepto 382051 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El padrastro de un concejal se encuentra inhabilitado para ser designado secretario de despacho del municipio, toda vez que se configura la inhabilidad contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, por cuanto el vínculo contenido en la norma se extiende hasta el primer grado de afinidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000382051*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000382051
Fecha: 09/12/2019 10:33:09 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Inhabilidad para parientes de concejal. RAD. 20192060390672 del 28 de noviembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede el padrastro de un concejal, esposo de la madre del mismo, ser secretario de despacho dentro de la misma circunscripción, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación a las inhabilidades para parientes de autoridades territoriales, la Ley 617 de 20001, en su artículo 49, ordena:
ARTÍCULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.
El texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.”
Como se aprecia, los parientes de los concejales que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, no pueden ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Ahora bien, según el Código Civil colombiano, el vínculo de afinidad es el que existe entre una persona que está casada o en unión permanente y los consanguíneos de su cónyuge o compañero permanente. La línea o grado de afinidad se califica por la línea o grado de consanguinidad de su esposo/a o compañero/a permanente. En tal virtud, el esposo tiene vínculo de afinidad con los consanguíneos de su esposa o compañera permanente así:
1. Con los hijos y los padres, en el primer grado.
2. Con los abuelos y los nietos, en el segundo grado.
3. Con los hermanos, en segundo grado.
4. Con los tíos y sobrinos, en tercer grado.
Según lo expuesto, el hijo del cónyuge se encuentra en el primer grado de afinidad con el padrastro.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que se configura la inhabilidad contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, por cuanto el vínculo contenido en la norma se extiende hasta el primer grado de afinidad y, en tal virtud, el padrastro se encuentra inhabilitado para ser designado secretario de despacho del municipio.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
111602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional"