Decreto 621 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 621 de 2020

Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona y modifica unos artículos  al Decreto Único Reglamentario Del Sector de Tecnologías de la información y las Comunicaciones en lo relacionado con las reglas para el otorgamiento de la prórroga de los servicios postales de mensajería expresa y postal de pago.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 621 DE 2020

 

(Mayo 2)

 

Por el cual se adiciona el artículo 2.2.8.1.12 y se modifican los artículos 2.2.8.4.4. 2.2.8.4.7, 2.2.8.4.9 del Decreto 1078 de 2015, Decreto único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer las reglas para el otorgamiento de la prórroga de los servicios postales de mensajería expresa y postal de pago"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, y

 

CONSIDERANDO

 

Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1369 de 2009 los servicios postales son un servicio público, sometido a la regulación, vigilancia y control del Estado, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política.

 

Que, por tratarse de un servicio público bajo la titularidad del Estado es posible habilitar su prestación a empresas públicas y privadas, previa la verificación del cumplimiento de requisitos para ello, que se materializa en un permiso expreso otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Al respecto, los artículos 3 y 4 de la Ley 1369 de 2009 adoptan las definiciones de los servicios postales de los operadores y de los requisitos para ser operador postal.

 

Que el artículo 4 de la Ley 1369 de 2009 dispone que el término de duración del título habilitante para la prestación de los servicios postales será de hasta diez (10) años y que el título podrá ser renovado para lo que el titular debe solicitar tres (3) meses antes del vencimiento dicha renovación que en todo caso, no será gratuita ni automática.

 

Que en virtud de tales disposiciones el Gobierno nacional estableció el procedimiento de habilitación y el registro de operadores de servicios postales, que se encuentra reglado en el capítulo 1, Título 8, Parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015. En consecuencia, la reglamentación actual consagra el procedimiento de habilitación y registro de operadores de servicios postales, pero no incluye las reglas aplicables a la renovación del título habilitante y las obligaciones asociadas a ello, requeridas para dar cumplimiento a la Ley, en el sentido de que la prórroga no puede ser automática, por ello, se requiere establecer las reglas para el otorgamiento de la prórroga de dichas habilitaciones, mediante la adición de un artículo en el citado capítulo.

 

Que, igualmente, la Ley prohíbe las prórrogas gratuitas, por ello, es necesario establecer las condiciones de pago de la prórroga de la licencia que deben cumplir operadores a efectos de seguir prestando este servicio público, en consecuencia, se debe ajustar el régimen de contraprestaciones de los servicios postales, dispuesto en el capítulo 4 titulo 8, parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer tanto la oportunidad como la forma de pago de la contraprestación que surge con ocasión de la prórroga de la habilitación para la provisión de los servicios postales.

 

Para el anterior propósito es necesario adicionar el artículo 2.2.8. 1.12 y modificar los artículos 2.2.8.4.4, 2.2.8. 4.7 y 2.2.8.4.9 del referido Decreto.

 

En mérito de lo expuesto.

 

DECRETA:

 

ARTICULO  1. Adición del artículo 2.2.8.1.12 al Decreto 1078 de 2015. El Decreto 1078 de 2015, tendrá un nuevo artículo con el siguiente texto:

 

"ARTÍCULO 2.2.8.1.12. Prórroga de la habilitación de los servicios postales de mensajería expresa y postal de pago. La prórroga del título habilitante para la prestación de los servicios postales de mensajería expresa y postal de pago se sujetará a las siguientes reglas:

 

1. El operador postal interesado en prorrogar su habilitación inicial deberá presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitud en dicho sentido, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de su título habilitante teniendo en cuenta la fecha de inscripción en el registro de operadores.

 

2. El operador postal interesado junto con la solicitud de prórroga, deberá presentar constancia de cumplimiento de los requisitos de red previstos en la normatividad vigente, en la cual garantice el cumplimiento de tales requisitos, de la misma manera en que lo hizo al momento de obtener su habilitación inicial.

 

3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una vez recibida la solicitud de prórroga y la constancia descrita en el numeral anterior verificará el capital social y los requisitos patrimoniales establecidos en la normatividad vigente, para el servicio de mensajería expresa y postal de pago. Adicionalmente, respecto del servicio postal de pago, verificará, mediante visita in situ, el funcionamiento de los sistemas de administración de riesgos que deban ser cumplidos por los operadores de dicho servicio.

 

4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará que el operador postal interesado en prorrogar su habilitación se encuentre al día con el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias exigibles a favor del Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

5. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá hacer los requerimientos de información que considere necesarios, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de decidir sobre la solicitud de prórroga.

 

6. Una vez constatados los requisitos descritos en los numerales anteriores, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará frente a la solicitud de prórroga, mediante acto administrativo motivado que será expedido en los términos de la Ley 1437 de 2011.

 

7. En firme el acto administrativo de prórroga, el operador postal pagará la contraprestación de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la oportunidad y forma prevista en este Decreto.

 

8. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, actualizará el Registro de Operadores Postales una vez constaste el pago de la contraprestación por prórroga del servicio postal."

 

ARTÍCULO  2. Modificación del artículo 2.2.8.4.4. del Decreto 1078 de 2015. El artículo 2.2 .8.4.4. del Decreto 1078 de 2015 quedará así:

 

ARTÍCULO 2.2.8.4.4. Contraprestaciones a cargo de los operadores postales. Los operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las siguientes contraprestaciones:

 

1. Una contraprestación por concepto de la habilitación y registro, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagarse previamente a su inscripción en el Registro de Operadores Postales y con anterioridad al inicio de la prestación del servicio para el cual fue habilitado.

 

2. Una contraprestación periódica equivalente al 3,0 % de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales, para la vigencia comprendida entre el 1 de julio del 2018 y el 30 de junio del 2020, inclusive.

 

3. Una contraprestación por concepto de prórroga de la habilitación, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán pagarse en los términos del parágrafo 2 del artículo 2.2. 8.4. 7 de este Decreto.

 

PARAGRAFO 1. La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por todos los ingresos brutos causados en el perlado respectivo, por concepto de la prestación de los servicios postales. Los ingresos brutos están conformados por:

 

1. Todos los ingresos causados por la prestación de los servicios postales, menos las devoluciones asociadas a los mismos.

 

2. Todos los ingresos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, o recurso público, originados en cualquier tipo de acuerdo o regulación, con motivo o tengan como soporte la prestación de los servicios postales.

 

PARAGRAFO 2. Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados, son aquellas asociadas a los servicios postales facturados que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del operador postal can sus correspondientes soportes.

 

PARAGRAFO 3. No forman parte de la contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial, los ingresos provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio Postal Universal y las franquicias, financiación que se surte de los recursos que se recauden de todos los operadores postales, así como para cubrir los gastos de vigilancia y control de dichos operadores.

 

ARTÍCULO  3. Modificación del artículo 2.2.8.4.7 del Decreto 1078 de 2015. El artículo 2.2.8.4.7. del Decreto 1078 de 2015 quedará así:

 

"ARTICULO 2.2.8.4.7. Oportunidad para la presentación y pago de la contraprestación. La contraprestación periódica de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. del presente Decreto deberá ser pagada al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.

 

Para todos los efectos de este régimen de contraprestaciones, los trimestres calendario se contarán así: desde el 1° de enero hasta el 31 de marzo: desde el 1 de abril hasta el 30 de junio; desde el 1° de julio hasta el 30 de septiembre: y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre.

 

PARÁGRAFO 1. En aquellos trimestres que no resulten valor a pagar en la autoliquidación periódica, el operador igualmente estará obligado a presentar el formulario ante las entidades financieras autorizadas para recibirlo. En caso contrario se tendrán por no presentadas las autoliquidaciones.

 

La contraprestación de que trata el numeral 1) del artículo 2.2.8.4.4. deberá pagarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que otorga la habilitación.

 

PARÁGRAFO 2. La contraprestación de que trata el numeral 3) del artículo 2.2.8.4.4 de presente Decreto, podrá ser pagada bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

 

1. En un (1) solo pago, que deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga.

 

2. En cinco (5) pagos, que deberán ser pagados durante los primeros cinco (5) años de la prórroga concedida. Cada uno de los pagos es equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación.

 

El primer pago, equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación, deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga

 

Los cuatro (4) pagos restantes, cada uno equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación deberán ser pagados conforme al cronograma que para tal efecto se fije en el acto administrativo de prórroga, aplicando como parámetro para su actualización una tasa de interés calculada como la rentabilidad promedio del rendimiento de los Títulos de Tesorería Clase B a 10 años en pesos, de acuerdo con la curva cero cupón vigente y oficial del Banco de la República de Colombia. Esta tasa de interés se aplicará a partir de la fecha de inicio de la prórroga, hasta la fecha efectiva de cada pago.

 

Los operadores postales que opten por esta segunda modalidad deberán indicarlo así en su solicitud de prórroga.

 

De igual manera deberán aportar una garantía en los términos que para tal efecto se fije en el acto administrativo de prórroga, por el 100 % del valor de esta contraprestación, que debe estar vigente hasta el día del último pago que se realice certificado por la oficina de tesorería responsable de recibir y contabilizar dicho pago."

 

ARTÍCULO  4. Modificación del artículo 2.2.8.4.9 del Decreto 1078 de 2015. El artículo 2.2.8.4.9 del Decreto 1078 de 2015 quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.2.8.4.9. Intereses moratorios. Los operadores que no paguen oportunamente las contraprestaciones dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2. 8.4.4. deberán liquidar y pagar intereses moratorias por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario."

 

ARTÍCULO  5. Vigencia y modificaciones. El presente Decreto rige a partir de su publicación, adiciona el artículo 2.2.8.1.12 y modifica los artículos 2.2.8.4.4, 2.2.8.4.7 y 2.2.8.4.9 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 2 días del mes de mayo de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

 

SYLVIA CONSTAÍN RENGIFO