Concepto 045071 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
Si el contrato es celebrado dentro de los 12 meses anteriores a la elección se configuraría la inhabilidad prevista en el numeral 3, artículo 37 de la Ley 617 de 2000, impidiendo su postulación para ser elegido como personero.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000045071*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000045071
Fecha: 05/02/2020 03:30:50 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contratista. Radicado: 20209000014272 del 13 de enero de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual se consulta si un contratista vinculado con la alcaldía se encuentra inhabilitado para ser designado personero en el mismo municipio, me permito manifestarle que para que se constituya inhabilidad se requiere que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio respecto del cual aspira a ser elegido personero, con base en los siguientes argumentos:
Inicialmente, es preciso indicarle que de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual significa que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.
En este sentido, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 respecto a las inhabilidades para ser personero, determina:
«ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;
(…)
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;
(…)».
De acuerdo al literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 a los personeros adicionalmente les aplican las inhabilidades del alcalde previstas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Al respecto la normativa mencionada, dispone:
ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (…)».
En adición a lo anterior, el Consejo de Estado, en relación a los elementos constitutivos de la inhabilidad dispuesta por el literal c) del artículo 136 de 1994, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2002, radicado número 15001-23-31-000-2001-1092-02(3027), Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla, afirma:
«No obstante, debe recordarse que por disposición del literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, las causales de inhabilidad señaladas para los alcaldes solamente se aplican a los contralores municipales “en lo que sea aplicable”. En efecto, antes de la vigencia de la Ley 617 de 2000, el punto de referencia para estudiar la inhabilidad era la fecha de la inscripción del candidato, por lo que esta Sala concluyó que el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 –inhabilidad de los alcaldes por la celebración de contratos con entidades públicas- no era aplicable a los contralores municipales1. Sin embargo, con la nueva redacción de la norma trascrita, se observa que la inhabilidad derivada de la celebración de contratos tiene como punto de referencia las fechas de elección y de celebración de los contratos, razón por la cual es perfectamente posible aplicar esa causal de inelegibilidad a la elección de los Contralores Municipales.
Ahora, de la lectura del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en cuanto fue modificado por el artículo 37, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000, se tiene que para que se configure la inhabilidad derivada de la celebración de contratos es necesario demostrar 3 supuestos, a saber: i) que el elegido celebró contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros; ii) que ese contrato se ejecutó o cumplió en el mismo municipio donde resultó elegido el contratista y, iii) que el contrato se celebró dentro del año anterior a la elección.
Pues bien, como se dijo en precedencia, está demostrado en el expediente que el elegido Contralor de Barrancabermeja para el período 2001- 2003 celebró contratos de prestación de servicios personales, por lo que es obvio que aquellos representan interés del contratista, con una entidad pública de esa localidad (Concejo de Barrancabermeja), dentro del año anterior a su elección (28 de enero, 2 de mayo y 4 de julio de 2000). Finalmente, también es claro que los contratos de prestación de servicios se cumplieron en el mismo municipio donde resultó electo el demandado, puesto que los contratos señalaron que es obligación del contratista “acudir a las dependencias del Concejo Municipal en el horario normal en que esta desarrolle sus labores, según las necesidades...” (Cláusula cuarta de los contratos). De consiguiente, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Contralor Municipal de Barrancabermeja, para el período 2001- 2003, por lo que el cargo prospera». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, para determinar si se configura la inhabilidad en comento es necesario analizar que se cumplan los siguientes elementos: i) que dentro del año anterior a la elección se haya celebrado un contrato ii) con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros iii) que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio donde pretende elegirse el contratista, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución.
En este orden de ideas, y dado que el contrato se ejecutó en el municipio donde pretende ser elegido, corresponde al interesado analizar el caso, según la fecha en que realizó la celebración del contrato, toda vez que de haberse celebrado dentro de los 12 meses anteriores a la elección se configuraría la inhabilidad prevista en el numeral 3, artículo 37 de la Ley 617 de 2000, impidiendo su postulación para ser elegido como personero.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Sentencias del 24 de noviembre de 1999, expediente 2321 y del 26 de noviembre de 1998, expediente 2089.