Concepto 395281 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Naturaleza del Cargo
Teniendo como precepto que el conciliador en equidad es un particular, que no se encuentra clasificados como miembro de las corporaciones públicas, ni como empleado o trabajador del Estado y no cuenta con una vinculación legal o reglamentaria, o mediante contrato de trabajo, no será procedente considerarlo en ningún caso como empleado público.
*20196000395281*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000395281
Fecha: 27/12/2019 05:34:21 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SERVIDORES PÚBLICOS. Destinatarios. Radicado: 20192060391152 del 22 de noviembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si los conciliadores en equidad ostentan la calidad de servidores públicos, se da respuesta en los siguientes términos:
La Constitución Política el en su artículo 116, estableció que:
(…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Por su parte el Articulo 123 de la Constitución Política de Colombia establece:
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.
De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, pueden clasificarse como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.
Con respecto a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, señala:
“ARTÍCULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. < Aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE> Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo).
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
Soportando lo anterior, están las sentencias C-1436/00, y C-902/08 que respectivamente señalaron:
(…) La Constitución de 1991, facultó expresamente a los particulares para administrar justicia en forma transitoria en calidad de árbitros o conciliadores, con la capacidad de dictar fallos en derecho o equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispongan y según las prescripciones señaladas por la ley, como una forma no sólo de descongestionar los despachos judiciales sino de lograr que en forma pacífica las partes pongan fin a sus controversias. (…)
La función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la Ley. La habilitación que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliación, es una habilitación expresa, en la medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequívocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto. No obstante, existe también la habilitación que procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliación.
Con fundamento en lo anterior, es posible manifestar que:
1. Por mandato Constitucional y pese a las funciones que se confieren transitoriamente a los conciliadores, los mismos, son particulares y,
2. No se encuentran clasificados como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.
Ahora bien, la Ley 23 de 1991, modificada por la ley 640 de 1998, en la cual se regula lo relativo a la conciliación, establece que el conciliador en equidad es un ciudadano postulado por una organización cívica o comunitaria que una vez cumplió los requisitos para ser Conciliador en Equidad, fue avalado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, nombrado por la primera autoridad judicial de su municipio.
El conciliador en equidad no decide la solución del problema, actúa de manera independiente y neutral motivando a las partes para que lo solucionen ellas mismas, con base en los sentidos de igualdad, justicia natural y beneficio común.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, teniendo como precepto que el conciliador en equidad es un particular, que no se encuentra clasificados como miembro de las corporaciones públicas, ni como empleado o trabajador del Estado y no cuenta con una vinculación legal o reglamentaria, o mediante contrato de trabajo, no será procedente considerarlo en ningún caso como empleado público.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4