Concepto 382501 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción Disciplinaria y Personero
La sanción de pérdida de Investidura inhabilita para ocupar el cargo de Personero Municipal por expresa disposición del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que incluye explícitamente las inhabilidades que sean aplicables a los alcaldes, entre ellas, haber sido sancionado con pérdida de la investidura. Esta inhabilidad es intemporal, pues como lo indica la jurisprudencia, está dirigida a verificar la concurrencia de una condición respecto de la cual el legislador ha concluido que lo descalifica para el ejercicio de la función pública respectiva, para el caso, de personero municipal, y que tiene su sustento constitucional en la defensa del interés público, representado en el adecuado desempeño de la función estatal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000382501*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000382501
Fecha: 09/12/2019 03:21:05 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero municipal. Pérdida de la investidura por no posesionarse. RAD. 20199000392032 del 29 de noviembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si con la sanción de pérdida de Investidura se está inhabilitado para ocupar el cargo de Personera Municipal y porqué esos antecedentes son permanentes, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación a las inhabilidades para ser elegido Personero, la Ley 136 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;
(…)”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, las referidas causales de inhabilidad establecidas para los alcaldes, establecidas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, determina:
“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
(…). (Se subraya).”
Sobre la extensión de las inhabilidades de los alcaldes a los personeros municipales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-483 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, señaló:
“El literal acusado hace parte del artículo 174 de dicha Ley y su objeto consiste en determinar las causas por las cuales una persona no puede ser elegida para ejercer el cargo de personero municipal y en este sentido, independientemente del contenido de cada una de ellas -que no es el momento de examinar por no haber sido todas acusadas-, no encuentra la Corte que el legislador haya vulnerado la Constitución por el sólo hecho de consagrar, en calidad de tales, las circunstancias y motivos de inelegibilidad que configuran el régimen correspondiente, basándose en los hechos o circunstancias que él mismo, en el aludido estatuto, ha previsto para los alcaldes. No hay allí ruptura de principios superiores ni ofensa alguna a las normas constitucionales.
Siendo evidente que al legislador corresponde establecer las razones de inhabilidad de las dos modalidades de servicio público -alcaldías y personerías-, nada se opone a que, plasmadas las referentes a uno de tales cargos, al enunciar las relativas al otro considere la ley que los mismos hechos son válidos en lo que por su naturaleza y funciones aparezca pertinente, para los fines de estatuir tales requisitos negativos. Y con tal forma de expresar la voluntad legislativa ningún derecho de los aspirantes se quebranta, como tampoco se afectaría el sistema jurídico si se optara por establecer regímenes comunes, es decir, una enumeración de inhabilidades o incompatibilidades que cobijara varios cargos. Satisfaría el legislador la necesidad de predeterminar los motivos correspondientes, sin necesidad de repetir la lista con respecto a cada empleo, y sin contemplar -no está obligado a hacerlo- causas diferentes e irrepetibles para cada uno de ellos.
La metodología usada en esta oportunidad por el legislador es la empleada también por el propio Constituyente cuando, en tratándose de las inhabilidades para ser elegido Presidente de la República (art. 197, inciso 2, C.P.), ha remitido a las previstas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 197 Ibidem, que son las de los congresistas.
Con ello no se desconoce el principio de igualdad, puesto que no se introducen discriminaciones entre sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias, ni el derecho al trabajo de quienes aspiren al cargo -que no resulta frustrado en cuanto no se impide aspirar ni llegar al desempeño del empleo sino que, para el efecto, se fijan requisitos negativos previos- ni, en consecuencia, se obstruyen las posibilidades de acceso al servicio público (arts. 13, 25 y 40 C.P.).” (Se subraya).
De acuerdo con lo expuesto, para la Corte Constitución es constitucionalmente aceptable que la misma ley determine que las causales de inhabilidad establecidas para un cargo público (el de alcalde), sean extendidas de manera explícita a otro empleo, para el caso, el de personero municipal.
Ahora bien, la inhabilidad en estudio no establece un término perentorio para la inhabilidad, sino que aquella se configura por la existencia de la declaratoria de pérdida de la investidura y no la limita en el tiempo.
Sobre la temporalidad de la inhabilidad descrita, la Corte Constitucional, en su sentencia C-634 del 16 de noviembre de 2016, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, señaló:
“9. Ahora bien, uno de los aspectos que ha analizado la jurisprudencia sobre la constitucionalidad sobre las inhabilidades es la constitucionalidad general de su carácter intemporal. El aspecto central que ha desarrollado este precedente consiste en que al no ser las inhabilidades expresiones autónomas del derecho sancionador, sino que toman la forma de instrumentos que buscan asegurar la idoneidad en el ejercicio de la función pública, entonces no les es aplicable la prohibición de imprescriptibilidad de las penas de que trata el artículo 28 C.P.
En efecto, al estar vinculadas las inhabilidades con la necesidad de acreditar determinadas condiciones para el ejercicio idóneo de la función pública encomendada, entonces no pueden considerarse como una sanción, sino como una característica que habilita para el desempeño de dicha función. Así, por ejemplo, el legislador bien puede disponer que configura inhabilidad tener determinado vínculo familiar con personas relacionadas con el ejercicio de la función, o haber conocido previamente de asuntos vinculados con la misma, o inclusive haber sido sujeto de sanción por determinadas conductas cuya transcendencia resulta dirimente para el ejercicio futuro de la función pública. Como se observa, en cada uno de estos supuestos no se está imponiendo una sanción al inhabilitado, sino que exclusivamente se verifica la concurrencia de una condición respecto de la cual el legislador ha concluido que lo descalifica para el ejercicio de la función pública respectiva. Por lo tanto, la inhabilidad encuentra su sustento constitucional en la defensa del interés público, representado en el adecuado desempeño de la función estatal.
Así lo ha concluido la jurisprudencia constitucional, al establecer que “la intemporalidad de las inhabilidades legales no desconoce el principio de imprescriptibilidad ni el de legalidad de las sanciones, y que ello se debe primordialmente a que la causa final de dichas normas no es castigar la conducta personal de quien ha llevado a cabo conductas jurídicamente reprochables, sino preservar la confianza pública en la idoneidad y trasparencia en el ejercicio de la función pública o en la prestación de una servicio público. Es decir, la consagración de un régimen de inhabilidades no constituye ejercicio del poder punitivo o sancionador del Estado, ni aun cuando las limitaciones que resulten aplicables para acceder a ciertos cargos o desarrollar ciertas actividades se deriven de conductas legalmente sancionadas. Por las mismas razones, la proporcionalidad de las inhabilidades en principio no puede ser mirada desde la óptica exclusiva del equilibrio entre la trasgresión legal y la limitación que de ella se deriva, sino entre la importancia social de la función o del servicio público y el grado de confianza que deben acreditar los llamados a prestarlo. No se trata de evaluar si una sanción es en exceso o en defecto estricta, sino de ponderar si el interés público resulta adecuadamente garantizado con la limitación consagrada.”
(…).” (Se subaya).
En consecuencia, la declaración de pérdida de la investidura (sanción establecida para cargos de elección popular), constituye inhabilidad para ejercer el cargo de alcalde y, por extensión, para aspirar y ser elegido personero municipal, inhabilidad que no condiciona ni limita su existencia a un período específico (con excepción a su inicio, que corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000).
Con base en los textos legales y jurisprudenciales expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la sanción de pérdida de Investidura inhabilita para ocupar el cargo de Personero Municipal por expresa disposición del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que incluye explícitamente las inhabilidades que sean aplicables a los alcaldes, entre ellas, haber sido sancionado con pérdida de la investidura. Esta inhabilidad es intemporal, pues como lo indica la jurisprudencia, está dirigida a verificar la concurrencia de una condición respecto de la cual el legislador ha concluido que lo descalifica para el ejercicio de la función pública respectiva, para el caso, de personero municipal, y que tiene su sustento constitucional en la defensa del interés público, representado en el adecuado desempeño de la función estatal.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
111602.8.4