Concepto 393041 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 393041 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

No se evidencia inhabilidad alguna para que un servidor público, vinculado como trabajador oficial, pueda vincularse como empleado provisional en una entidad pública, para lo cual deberá renunciar al cargo que ocupa, sin que para ello exista un término específico, siendo fundamental que no se presente una doble vinculación.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Trabajador Oficial

No se evidencia inhabilidad alguna para que un servidor público, vinculado como trabajador oficial, pueda vincularse como empleado provisional en una entidad pública, para lo cual deberá renunciar al cargo que ocupa, sin que para ello exista un término específico, siendo fundamental que no se presente una doble vinculación.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000393041*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000393041

 

 Fecha: 17/12/2019 03:05:29 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. EMPLEO. Posesión. Conductor vinculado por contrato oficial para vincularse como empleado provisional. RAD.: 20199000392922 del 2 de diciembre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para posesionarse como empleado provisional, teniendo en cuenta que está vinculado con un contrato oficial en el cargo de conductor, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”.  (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

En este sentido, es procedente indicar que una vez revisadas las normas que determinan las inhabilidades de los empleados públicos, principalmente los contenidos en los artículos 126, 127, 128 y 129 de la Constitución Política; así como los contenidos en la Ley 734 de 2002 y lo señalado en el artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1083 de 2015, no se evidencia inhabilidad alguna para que un servidor público, vinculado como trabajador oficial, pueda vincularse como empleado provisional en una entidad pública, para lo cual deberá renunciar al cargo que ocupa, sin que para ello exista un término específico, siendo fundamental que no se presente una doble vinculación.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.