Concepto 055211 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 055211 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

El manejo presupuestal, contable y de tesorería, deben ser ejecutados por empleados o grupos de trabajo diferentes en aras brindar transparencia al proceso. No obstante, la dirección y coordinación de las tres áreas pueden estar bajo la responsabilidad de un mismo empleado como ocurre casi siempre con la Dirección Administrativa y Financiera o dependencia que haga sus veces.

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*20206000055211*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000055211

 

Fecha: 12/02/2020 02:49:56 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEOS. FUNCIONES. ¿Se considera procedente que un empleado público ejerza de manera simultánea como jefe de presupuesto y tesorero? RAD. 20209000049832 del 5 de febrero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la consulta si se procedente que un empleado público ejerza de manera simultánea la función como tesorero y jefe de presupuesto, me permito indicarle lo siguiente.

 

En relación al cargo de tesorero y contador, es importante citar lo establecido en la Ley 43 de 1990, “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”, que en los artículos 2 y 12, dispuso:

 

«ARTÍCULO 1. Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.”

 

ARTICULO 2. De las Actividades Relacionadas con la Ciencia Contable en General. — Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría , así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

 

(…)

 

ARTICULO 12A partir de la vigencia de la presente Ley, la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para el desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables, deberá recaer en Contadores Públicos. La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará la nulidad del nombramiento o elección y la responsabilidad del funcionario o entidad que produjo el acto.» (Subrayado nuestro)

 

Como puede observarse, los cargos públicos que impliquen el ejercicio de actividades técnico contables, entendidas como aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones, dictámenes sobre estados financieros y demás de la ciencia contable, deben ser ejercidos por contadores públicos.

 

Por su parte, la Ley 298 de 1996, Por la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política, se crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

 

«ARTÍCULO 5. OFICINAS CONTABLES. Para garantizar el adecuado registro contable de todas las operaciones del sector público, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, las autoridades competentes reestructurarán las áreas financieras y contables actualmente existentes con el objeto de que asuman la función de contaduría en cada una de las entidades u organismos que integran la administración pública.»

 

El citado artículo fue analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-487 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Diaz, en la cual se señaló lo siguiente:

 

«En el artículo 5 de la Ley 298 de 1996, el legislador, en desarrollo del mandato del artículo 354 de la Carta, norma superior que creó la institución del Contador General de la República, a la cual dotó de capacidad para regir la materia contable a nivel nacional, lo que implica que sus decisiones irradian y son obligatorias en todas las instituciones públicas, sea cual sea el nivel al que pertenezcan, lo que hizo fue ordenar que dichas entidades adecuaran sus dependencias financieras y contables para asumir, de conformidad con los términos de la Constitución de 1991, la función de contaduría, la cual hasta entonces, como quedó anotado, se había diluido sin que existiera un organismo responsable de la misma; esa función implica acoger las normas y procedimientos que en materia contable produzca la Contaduría, y producir unos resultados concretos que servirán de insumo para la elaboración de instrumentos, entre ellos del balance general de la Nación, que son esenciales para el manejo de las finanzas del Estado, luego era predecible que la organización interna de las mismas no correspondiera a las exigencias de la nueva función, y urgente que se efectuaran en ellas los cambios necesarios para el efecto.

 

 Nótese que la norma impugnada se refiere a la "reestructuración", en el sentido de reorganización, de las áreas contables y financieras existentes en las entidades públicas, ella no facultó a las autoridades competentes en cada caso, para crear nuevas dependencias o para suprimir o fusionar las que tenían, lo cual si hubiera afectado la estructura de cada entidad, función que definitivamente le corresponde en el orden nacional al Congreso y en las entidades territoriales a los concejos y asambleas.

 

 Lo que hizo el legislador fue requerir de las instituciones del Estado, de todos los niveles, una acción inmediata, por eso fijó un plazo de seis meses, que les permitiera asumir en sus dependencias especializadas un nuevo esquema de organización que hiciera viable, bajo las directrices de la institución rectora de la función contable, la Contaduría, el cumplimiento de las funciones que en esa materia les corresponden, las cuales, se reitera, hacen parte de un proceso complejo a través del cual se concretan resultados esenciales para el manejo financiero y presupuestal del país.

 

Ese requerimiento perentorio, que se efectuó a través de la norma atacada a las entidades públicas, no pretendió que ellas asumieran las funciones a las que se refieren lo artículos 150-7, 300-7 y 313-6 de la C.P. ni desconoció el mandato del artículo 150-10 de la misma, con fundamento en el cual el Congreso puede delegar, de manera expresa y para situaciones concretas, esas facultades en el ejecutivo, pues lo que exigió el legislador fue que las autoridades competentes en cada caso reorganizaran internamente en cada entidad pública sus áreas financieras y contables, reorganización necesaria para el cumplimiento de un mandato constitucional, lo que en muchos casos se facilita dada la tendencia del legislador de aprobar estructuras abiertas y flexibles en la administración pública. Por lo dicho esta Corporación declarará exequible el artículo 5 de la ley 298 de 1996.» (subrayas fuera de texto).

 

Según la Corte, con la expedición de la Ley 298 de 1996, el Legislador ordenó a las instituciones del Estado, de todos los niveles, una acción inmediata, que les permitiera asumir en sus dependencias especializadas un nuevo esquema de organización que hiciera viable, bajo las directrices de la institución rectora de la función contable, la Contaduría, el cumplimiento de las funciones que en esa materia les corresponden, las cuales, hacen parte de un proceso complejo a través del cual se concretan resultados esenciales para el manejo financiero y presupuestal del país; en síntesis, lo que exigió en la mencionada Ley 298 de 1996 fue que las autoridades competentes en cada caso reorganizaran internamente en cada entidad pública sus áreas financieras y contables, reorganización necesaria para el cumplimiento de un mandato constitucional.

 

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que que existen tres procesos básicos de apoyo que hacen parte de la gestión financiera y que sirven de apoyo al cumplimiento de la actividad misional de cada entidad u organismo estatal, relacionados con el manejo presupuestal, contable y de tesorería o pagaduría.

 

Hace parte del ciclo presupuestal, además de la programación presupuestal, presentación, estudio y aprobación del proyecto liquidación, la ejecución, seguimiento y evaluación del presupuesto, siendo una función esencial de quien ejerza dichas funciones, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, entre otras.

 

De otra parte, los estados financieros, resultado de todas las operaciones presupuestales y contables efectuadas en desarrollo de su objeto, que reflejan la situación económica, financiera, social y ambiental como herramienta para la toma de decisiones, deberán ser refrendados por el respectivo Contador Público.

 

Corresponde a la tesorería, la planeación y dirección de las actividades encaminadas a la recepción y administración de dineros y valores de una entidad.

 

Es por ello que el manejo presupuestal, contable y de tesorería, deben ser ejecutados por empleados o grupos de trabajo diferentes en aras brindar transparencia al proceso. No obstante, la dirección y coordinación de las tres áreas pueden estar bajo la responsabilidad de un mismo empleado como ocurre casi siempre con la Dirección Administrativa y Financiera o dependencia que haga sus veces.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4