Concepto 049411 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión
No es viable que un tecnólogo pueda acceder a un encargo donde el requisito para desempeñar el mismo, es ser profesional; ahora bien, en el evento de haberse efectuado el nombramiento en encargo, se procederá a solicitar su revocación , inmediatamente se advierta la infracción.
*20206000049411*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000049411
Fecha: 07/02/2020 06:17:42 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. El título de tecnólogo puede ser reemplazado por el título profesional para acceder a un encargo donde el requisito para desempeñar el mismo, es ser profesional. RAD. 20209000000222 del 02 de enero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si el título de tecnólogo puede ser reemplazado por el título profesional para acceder a un encargo, teniendo en cuenta que el requisito para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción en la Alcaldía de Bolívar es ser profesional y si en tal sentido tiene derecho al sueldo del empleo objeto del encargo, me permito manifestarle lo siguiente.
La Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior», señala que los programas de postgrado son las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los postdoctorados, los cuales se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado (técnico, tecnológico o universitario) y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.
De otra parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia con Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00234-01(2080-03) del 6 de agosto de 2009, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, señaló:
«(…) es necesario precisar que la Ley 30 de 1992, por el cual se organiza el servicio público de la educación superior, clasificó la educación superior por tipos de instituciones, así: las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades.
Las primeras, son aquellas que se encuentran facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativa e instrumental, las segundas, adelantan programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización y las terceras, son aquellas que ya se encuentran reconocidas como tal y que acreditan su desempeño con criterio de universalidad en la investigación científica o tecnológica, la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal.
Ahora bien, cuando los programas académicos son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conduce al título de “Técnico Profesional en …”, si son ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, conducen al título de “Tecnólogo en …” y si se trata de una universidad el título otorgado debe ser el de “Profesional en (…)
Las precisiones señaladas son importantes en cuanto la educación superior, si bien es una sola, tiene las tres modalidades antes referidas y quienes acceden a cada una de ellas tienen tratamiento diferente. De ahí que la norma distinga entre estudiantes universitarios, técnicos y tecnólogos, pues si bien existen instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, así denominadas y diferentes de las universidades, se debe tener en claro que unos son los estudiantes universitarios que pertenecen a las universidades, finalmente serán profesionales, otros los estudiantes de instituciones universitarias que finalmente obtendrán el título de tecnólogos y otros los estudiantes de instituciones técnicas profesionales que son aquellos que obtendrán el título de técnicos.
Es importante agregar que si bien, la Ley 749 de 2002 permitió que las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas puedan ofrecer programas profesionales, ello sólo lo pueden hacer a través de ciclos propedéuticos y cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y para ese fin deben obtener un registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa (…).»
De conformidad con la norma y jurisprudencia anteriormente señaladas, la educación superior está conformada por dos niveles: pregrado y posgrado.
El nivel de pregrado tiene, a su vez, tres niveles de formación:
- Nivel Técnico Profesional: relativo a programas Técnicos Profesionales, forma al estudiante en ocupaciones de carácter operativo e instrumental.
- Nivel Tecnológico: relativo a programas tecnológicos, forma al estudiante en ocupaciones, programas de formación académica y de especialización.
- Nivel Profesional: relativo a programas profesionales universitarios, forma en investigación científica o tecnológica; formación en disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento.
Una vez establecidos los tres niveles que conforman los estudios de pregrado como educación superior, es pertinente analizar los requisitos mínimos y máximos para el ejercicio de los empleos, establecidos en el Decreto Ley 785 de 2005, «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.», dispone:
«ARTÍCULO 13. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:
(…)
13.2.3. Nivel Profesional
Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:
Mínimo: Título profesional.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. (…)” (Subrayado fuera de texto)
(…)
ARTÍCULO 26. PROHIBICIÓN DE COMPENSAR REQUISITOS. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.»
De conformidad con lo anterior, se infiere que el requisito mínimo para desempeñar los empleos del Nivel Profesional es poseer el título profesional, sin que éste pueda ser compensado.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, para acceder a un empleo del nivel Profesional, el aspirante al mismo deberá acreditar el respectivo título, sin que sea procedente aplicar la equivalencia para compensar el título de formación universitaria por el título de tecnólogo.
Por lo tanto, a la luz de las preceptivas legales mencionadas, no es viable que un tecnólogo pueda acceder a un encargo donde el requisito para desempeñar el mismo, es ser profesional; ahora bien, en el evento de haberse efectuado el nombramiento en encargo, se deberá dar aplicación al artículo 5 de la Ley 190 de 1995, el cual consagra que en caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, se procederá a solicitar su revocación , inmediatamente se advierta la infracción.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4