Concepto 059881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 059881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Para acceder a un empleo del nivel Profesional, el aspirante al mismo, deberá acreditar el respectivo título, sin que sea procedente aplicar la equivalencia para compensar el título de formación universitaria con el título de técnico profesional.

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Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000059881

 

Fecha: 17/02/2020 10:21:36 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO – Requisitos. El título de técnico profesional es homologable con el título profesional. Radicado: 20209000020912 del 16 de enero de 2020.

 

Me refiero a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si el título de técnico profesional se puede homologar con el título de profesional, y si en este caso la experiencia se puede tener en cuenta como experiencia profesional, para manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, dispuso que los programas de postgrado son las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los postdoctorados, los cuales se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado (técnico, tecnológico o universitario) y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.

 

De otra parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia con Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00234-01(2080-03) del 6 de agosto de 2009, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, señaló: “(…) es necesario precisar que la Ley 30 de 1992, por el cual se organiza el servicio público de la educación superior, clasificó la educación superior por tipos de instituciones, así: las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades.

 

Las primeras, son aquellas que se encuentran facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativa e instrumental, las segundas, adelantan programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización y las terceras, son aquellas que ya se encuentran reconocidas como tal y que acreditan su desempeño con criterio de universalidad en la investigación científica o tecnológica, la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal.

 

Ahora bien, cuando los programas académicos son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conduce al título de “Técnico Profesional en …”, si son ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, conducen al título de “Tecnólogo en …” y si se trata de una universidad el título otorgado debe ser el de “Profesional en (…)

 

Las precisiones señaladas son importantes en cuanto la educación superior, si bien es una sola, tiene las tres modalidades antes referidas y quienes acceden a cada una de ellas tienen tratamiento diferente. De ahí que la norma distinga entre estudiantes universitarios, técnicos y tecnólogos, pues si bien existen instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, así denominadas y diferentes de las universidades, se debe tener en claro que unos son los estudiantes universitarios que pertenecen a las universidades, finalmente serán profesionales, otros los estudiantes de instituciones universitarias que finalmente obtendrán el título de tecnólogos y otros los estudiantes de instituciones técnicas profesionales que son aquellos que obtendrán el título de técnicos.

 

Es importante agregar que si bien, la Ley 749 de 2002 permitió que las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas puedan ofrecer programas profesionales, ello sólo lo pueden hacer a través de ciclos propedéuticos y cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y para ese fin deben obtener un registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa (…)”

 

De conformidad con la norma y jurisprudencia anteriormente señaladas, la educación superior está conformada por dos niveles: pregrado y posgrado.

 

El nivel de pregrado tiene, a su vez, tres niveles de formación:

 

- Nivel Técnico Profesional: relativo a programas Técnicos Profesionales, forma al estudiante en ocupaciones de carácter operativo e instrumental.

 

- Nivel Tecnológico: relativo a programas tecnológicos, forma al estudiante en ocupaciones, programas de formación académica y de especialización.

 

- Nivel Profesional: relativo a programas profesionales universitarios, forma en investigación científica o tecnológica; formación en disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento.

 

Una vez establecidos los tres niveles que conforman los estudios de pregrado como educación superior, es pertinente analizar los requisitos mínimos y máximos para el ejercicio de los empleos, establecidos en el Decreto Ley 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, dispone:

 

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:

 

(…)

 

13.2.3. Nivel Profesional

 

Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:

 

Mínimo: Título profesional.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. (…)” (Subrayado fuera de texto)

 

(…)

 

ARTÍCULO 26. PROHIBICIÓN DE COMPENSAR REQUISITOS. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.”

 

De conformidad con lo anterior, se infiere que el requisito mínimo para desempeñar los empleos del Nivel Profesional es poseer el título profesional, sin que éste pueda ser compensado.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, para acceder a un empleo del nivel Profesional, el aspirante al mismo deberá acreditar el respectivo título, sin que sea procedente aplicar la equivalencia para compensar el título de formación universitaria por el título de técnico profesional.

 

Por lo tanto, a la luz de las preceptivas legales mencionadas, no es viable que un técnico profesional pueda acceder a un empleo donde el requisito para desempeñar el mismo, es ser profesional.

 

Ahora bien, en relación con la experiencia profesional, el Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, dispuso:

 

“ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

 

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.

 

Conforme a la normativa anterior, la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria excepto para las profesiones relacionadas con el Sistema de Salud.

 

Así las cosas, la experiencia adquirida en un empleo del nivel técnico que comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología, no se podrá homologar con la experiencia profesional, por cuanto estas última agrupa a los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, (artículo 4 del Decreto 785 de 2005), es decir, que éstas entre si son diferentes.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria Blanco

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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