Ley 4 de 1929
Fecha de Expedición: 23 de agosto de 1929
Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de agosto de 1929
Medio de Publicación:
SALUD PUBLICA
- Subtema: Antecedentes
Prohíbe la producción y venta de medicamentos caseros contra la mordedura de serpientes venenosas, que no hayan sido declarados eficaces por la comisión de especialistas farmacéuticos, reglamenta la utilización y distribución de suero antiofídico, renovación de éste y faculta al gobierno para la contratación de la fabricación del suero.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 4 de 1929
(Agosto 23)
“Sobre lucha antiofídica.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1 Desde el 1 de enero de 1930 quedan prohibidos la producción, venta y el anuncio de preparados que se digan específicos contra la mordedura de serpientes venenosas, y que no hayan sido declarados científicamente eficaces para tal fin por la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, que oirá previamente el concepto de la Academia Nacional de Medicina.
ARTÍCULO 2 Tan pronto como el Instituto nacional de Higiene de Samper Martínez tenga existencia de sueros antiofídicos en cantidad suficiente, los patrones que ocupen diez o más trabajadores en las localidades donde hubiere ofidios venenosos, tendrán la obligación de mantener los sueros dichos en forma adecuada.
Cuando por falta de tales sueros ocurrieren accidentes mortales, el patrón queda con la obligación de pagar a los herederos de la víctima, como indemnización, una suma de dinero equivalente al jornal de un año. Esta suma se distribuirá en la forma indicada por las leyes sobre seguro colectivo.
ARTÍCULO 3 El Instituto Nacional de Higiene Samper- Martínez está obligado a renovar anualmente los sueros que no hayan sido aplicados y cuyo calor biológico se haya debilitado o extinguido, lo que cumplirá por intermedio de los Directores de Higiene Departamentales y de las Intendencias.
ARTÍCULO 4 La Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública proveerá anualmente a sus subalternos de los Departamentos e Intendencias de suero antiofídico, en cantidad suficiente para las necesidades locales.
ARTÍCULO 5 Facúltase al Gobierno para contratar los servicios de un experto, nacional o extranjero, en la fabricación de suero antiofídico, quien indicará las condiciones más apropiadas para este objeto.
ARTÍCULO 6.El Gobierno reglamentará esta ley y fijará la fecha en que debe hacerse efectivo el artículo 2.
Dada en Bogotá a los 20 días del mes de Agosto de 1929
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
LUIS IGNACIO ANDRADE-
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
LUIS ZEA URIBE-
EL SECRETARIO DEL SENADO,
ANTONIO ORDUZ ESPINOSA-
EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
PODER EJECUTIVO-
Bogotá, agosto 23 de 1929
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
MIGUEL ABADIA MENDEZ
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
J. VICENTE HUERTAS
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1929.