Concepto 060051 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
No se configura inhabilidad para que el gerente de una E.S.E. contrate a la hija de su prima por cuanto no se encuentra dentro de los grados de parentesco que prohíbe la ley.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000060051*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000060051
Fecha: 17/02/2020 01:53:16 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. Radicado: 20209000020202 del 15 de enero de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con la inhabilidad del director de una Empresa Social del Estado para nombrar a una hija de su prima, me permito manifestarle que al respecto no se configura inhabilidad por cuanto la misma es extensiva a quien se encuentra en segundo grado de consanguinidad, con base en los siguientes argumentos:
La Ley 80 de 1993, respecto de las inhabilidades para contratar con el Estado, la Ley 80 de 1993, determina:
«ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. (...)
2. < Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
“(...)”
b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante». (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, la norma es clara en establecer que no podrá contratar con la respectiva entidad las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante, independientemente de si su pariente (el del contratista) es o no quien celebre el contrato.
Así, una vez revisados los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano la inhabilidad es hasta el segundo grado de consanguinidad, es decir se incluye a padres, abuelos, hijos, hermanos y nietos.
Con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica no se configura inhabilidad para que el gerente de una E.S.E. contrate a la hija de su prima por cuanto, no se encuentra dentro de los grados de parentesco que prohíbe la ley.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4