Concepto 050091 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 050091 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Turnos

Los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.

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*20206000050091*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000050091

 

Fecha: 10/02/2020 09:46:04 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: JORNADA LABORAL. Laborar sábado, domingo o festivo. Radicado: 20192060419072 de fecha 27 de diciembre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual pregunta sobre si se les compensan los sábados y domingos a los funcionarios que laboran organizando los juegos supérate y de Función Pública, entre otros, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La norma que señala la jornada laboral de los empleados públicos, es el Decreto Ley 1042 de 1978, el cual sobre el tema dispone:

 

«ARTICULO 33º.- DE LA JORNADA DE TRABAJO.- La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia1 podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso sólo se aplicará lo dispuesto para las horas extras».

 

Así las cosas, la Jornada actual de los empleados al servicio del Estado, se encuentra establecida en 44 horas semanales; la norma no señala el número de horas mensuales que se deben laborar, por lo que se considera que se podrán programar hasta cuarenta y cuatro (44) horas semanales en los distintos turnos con que cuente la entidad.

 

De otra parte, el mismo Decreto 1042 de 1978, señala en relación con el trabajo ordinario en dominicales y festivos, en el artículo 40, lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 40º del citado Decreto 1042 de 1978 establece las condiciones del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así: (…)

 

b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.

 

c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.

 

d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

 

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.

 

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

 

e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

 

f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual».

 

El trabajo habitual o permanente en dominicales o festivos que establece la norma es aquel que por su naturaleza conlleva a que necesariamente debe laborarse en dominicales y festivos, aunque no lo cumplan siempre los mismos empleados; quiere esto decir que pueden laborar, por ejemplo, dos domingos de cada mes, pero si es de manera habitual durante todos los meses, dicho trabajo no se considera ocasional, sino que tiene la connotación de permanente o habitual.

 

Teniendo en cuenta todos los elementos señalados, podemos concluir en relación con su interrogante:

 

La jornada máxima semanal para las entidades de la Rama Ejecutiva, que no tengan disposición especial, será de 44 horas, las cuales se distribuirán de acuerdo con las necesidades de la entidad, en los turnos y jornadas mixtas que se requieran. Se reitera lo señalado al inicio de este escrito en el sentido de que la jornada máxima se encuentra establecida de forma semanal.

 

En razón a que la jornada por turnos y las jornadas mixtas no se encuentran desarrolladas por el Decreto Ley 1042 de 1978 que regula la jornada laboral de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, no existe una directriz que señale el tiempo de descanso que deberán tener los servidores públicos dentro de las mismas. No obstante lo anterior, se debe respetar, el derecho al descanso que se encuentra ligado a la dignidad de los trabajadores y es indispensable para la recuperación de la fuerza física y la destinación de un tiempo para el campo personal del servidor.

 

Así las cosas, la entidad, para la fijación de los turnos y jornadas mixtas que requiera para su funcionamiento debe programar los turnos de sus servidores, de manera que respete el derecho al descanso de los mismos.

 

Respecto de las jornadas en dominicales y festivos, resulta procedente que cuando se presentan labores en forma habitual o permanente por necesidades del servicio, en días dominicales y festivos, para casos particulares la jornada laboral podrá modificarse por el jefe del organismo.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luis Fernando Nuñez

 

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Lo subrayado fue modificado por el Decreto 85 de 1986.