Decreto 2903 de 1994
Fecha de Expedición: 31 de diciembre de 1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: Diario Oficial 41660
ESCUELAS NORMALES SUPERIORES
- Subtema: Organización y Funcionamiento
se adopta disposiciones para la reestructuración de las escuelas normales
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2903 DE 1994
(diciembre 31)
Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 4790 de 2008
por el se adopta disposiciones para la reestructuración de las escuelas normales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política en sus numerales 11 y 21 y el artículo 216 de la Ley 115 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 68 de la Constitución Política de Colombia, la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad, ética y pedagógica, lo que exige una cualificación de los procesos de formación de los educadores;
Que de conformidad con el parágrafo del artículo 112 de la Ley 1125 de 1994, las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, están autorizadas para formar educadores que presten sus servicios en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria;
Que de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 115 de 1994, compete a las juntas departamentales y distritales de educación, aprobar los planes de profesionalización actualización y perfeccionamiento del personal docente, presentados por las secretarías de educación, y
Que el artículo 216 de la Ley 115 de 1994 ordena al Gobierno Nacional determinar los procedimientos para la reestructuración de las escuelas normales dentro del término de un (1) año, contado a partir de la promulgación de dicha ley.
DECRETA:
Artículo 1º.- Las escuelas normales se reestructurarán en los términos de la Ley 115 de 1994, atendiendo los procedimientos previstos en este Decreto y los lineamientos que expida el Ministerio de Educación Nacional.
Las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas se denominarán Escuela Normal Superior y formarán docentes para que presten sus servicios en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria.
Las escuelas normales que no sean reestructuradas como Escuela Normal Superior, deberán transformarse en instituciones educativas con un proyecto educativo institucional para la educación por niveles y grados y, preferiblemente para la educación media técnica, de conformidad con la Ley 115 de 1994, el Decreto 1860 de 1994 y demás normas concordantes.
Parágrafo.- Las instituciones educativas que vienen ofreciendo bachillerato pedagógico, deberán reestructurarse como instituciones educativas que ofrezcan el servicio educativo por niveles y grados, según lo disponga su proyecto educativo institucional.
Artículo 2º.- Modificado Artículo 1 Decreto Nacional 968 de 1995, decía así: La Escuela Normal Superior podrá ofrecer directamente o mediante convenio con otros establecimientos educativos, los niveles de preescolar y de educación básica.
Ofrecerá obligatoriamente nivel de educación media académica con profundización en el campo de la educación y un ciclo complementario de formación docente de dos (2) años.
Para atender el ciclo complementario de formación docente, la Escuela Norma Superior deberá celebrar un convenio con una institución de educación superior que posea una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, con programas para la formación profesional de docentes, de postgrado de actualización de los educadores. Este convenio establecerá las condiciones para el reconocimiento del ciclo complementario de formación docente recibido en la norma superior, como parte de los programas de pregrado conducentes a la obtención del título de licenciado.
Parágrafo 1º.- Igualmente las Escuelas Normales Superiores podrán recibir para el ciclo complementario de formación docente, bachilleres que hayan obtenido su título con profundizarse en educación, bajo las condiciones que ellas establezcan.
Parágrafo 2º.- Los convenios a que se refiere este artículo deberán establecer las condiciones pedagógicas, administrativas y financieras, teniendo en cuenta el mejoramiento de la calidad de la educación ofrecida, la investigación y la misión formativa de las normales superiores señaladas en el artículo 3 de este Decreto.
Artículo 3º.- La misión de las Escuelas Normales Superiores es la de formar educadores de reconocida idoneidad, ética, moral y pedagógica, con base en las necesidades de las comunidades, del desarrollo nacional y regional, de acuerdo con los avances del conocimiento, y atendiendo lo dispuesto en los artículos 104 y 109 de la Ley 155 de 1994.
Artículo 4º.- El Ministerio de Educación Nacional señalará los lineamientos generales para la formación de docentes en las Escuelas Superiores y para la acreditación de los programas. Así mismo prestará, junto con las secretarias de educación de las entidades territoriales y la institución de educación superior con la que se establezca el convenio, la asesoría necesaria para la reestructuración, el funcionamiento y ajuste de programas.
En todo caso, la reestructuración de las escuelas normales se realizará teniendo en cuenta criterios de necesidad de formación de educadores para la región, soporte para la actividad pedagógica e investigativa, infraestructura administrativa y física, facilidades para organizarse como unidad de apoyo académico de una institución de educación superior que forme educadores, nivel académico de sus docentes y otros que para el efecto se acuerden dentro del proceso.
Artículo 5º.- El proceso para la reestructuración de las escuelas normales se llevará a cabo a partir de la realización de talleres departamentales o distritales, organizados bajo la orientación del Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarias de educación de dichos territorios.
En dichos talleres participarán las escuelas normales ubicadas en cada departamento o distrito, la comunidad educativa de éstas, las instituciones implicadas en el proceso de formación de educadores en la respectiva entidad territorial y las respectivas secretarias de educación departamentales, distritales y municipales.
Artículo 6º.- Como resultado de los talleres territoriales realizadas, las actuales escuelas normales deberán elaborar y presentar a la consideración y análisis de las secretarias de educación del respectivo departamento o distrito, un proyecto con miras a la reestructuración como normal superior y a la acreditación de sus programas a la transformación como establecimiento educativo, según lo ordenado en el artículo 216 de la Ley de 1994 y en este Decreto.
Recibidos los proyectos, las secretarías de educación departamentales y distritales elaborarán un plan territorial de reestructuración de la escuelas normales de la respectiva jurisdicción.
El plan territorial de reestructuración deberá recibir el visto bueno de las juntas departamentales o distritales de educación según sea el caso y será remitido al Ministerio de Educación Nacional, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que las mencionadas juntas otorguen su visto bueno.
El Ministerio evaluará los planes territoriales de reestructuración y previa consulta hecha a la Junta Nacional de Educación, procederá a probar las escuelas normas que se reestructurarán como Escuela Normal Superior.
Artículo 7º.- Las escuelas normas dispondrán de un (1) año contado a partir de la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional apruebe su reestructuración como normal superior, para ajustar su proyecto educativo institucional, someter los programas de formación docente a la aprobación de la junta departamental o distrito de educación, según el caso y formalizar el convenio ordenado por el parágrafo del artículo 112 de la Ley 115 de 1194.
Las escuelas normales que no sean reestructuradas, dispondrán de igual término para transformarse, según lo dispuesto en el artículo 1 de este Decreto.
Artículo 8º.- Modificado Artículo 2 Decreto Nacional 968 de 1995, decía así: A quienes finalicen y aprueben el nivel de educación media en las escuelas normales superiores se les expedirá el Título de Bachiller, en donde se especificará la profundización en el campo de la educación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 115 de 1994 y a quienes finalicen y aprueben el ciclo complementario de formación docente, se les otorgará el título de Normalista Superior.
De conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 115 de 1994, 4l título de Normalistas Superior debidamente expedido acreditará para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria. El título de bachiller expedido por una normas superior no acredita para el ejercicio de la docencia, según lo dispone la Ley 115 de 1994.
Atendiendo lo ordenado por el inciso 3 del artículo 216 de la Ley 115 de 1994 en armonía con el artículo 4 de la misma, los bachilleres pedagógicos egresados de las actuales escuelas normales antes del 8 de febrero de 1994, podrán ejercer docencia.
Lo dispuesto en el inciso anterior también es aplicable a los educandos que para esa fecha estuvieran cursando el grado 9 de la educación básica secundaria en las actuales escuelas normales o en los bachilleratos pedagógicos y que culminen la educación media con profundización en educación.
Artículo 9º.- La financiación del proceso de reestructuración de las escuelas normales y el funcionamiento de las escuelas normales superiores se hará con cargo al situado fiscal, a los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios y demás transferencias que la Nación haga a las entidades territoriales para educación.
Esta financiación deberá especificarse claramente en el plan territorial de desarrollo educativo y en sus correspondientes presupuestos.
Artículo 10º.- Salvo lo dispuesto como régimen especial por el presente Decreto, a las Escuelas Normales Superiores les serán aplicables las normas reglamentarias que rijan para los establecimientos de educación preescolar, básica y media, cuando tales niveles sean ofrecidos directamente por dichas instituciones.
Artículo 11º.- Transitorio. Si al entrar en vigencia el régimen aquí dispuesto, alguna entidad territorial departamental o distrito ya ha iniciado acciones para la reestructuración de las escuelas normales de su jurisdicción, podrá continuar con el proceso, siempre y cuando las acciones cumplidas anteriormente no contraigan lo ordenado en los artículos 5 y 6 de este Decreto.
Artículo 12º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 31 de diciembre de 1994.
El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Educación Nacional, ARTURO SARABIA BETTER. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GUILLERMO PERRY RUBIO.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial 41660
NOTA: Excepto los artículos 2 y 8 del Decreto 2903 de 1994, quedan vigentes las demás disposiciones del mencionado Decreto. Artículo 3 Decreto Nacional 968 de 1995.