Concepto 34111 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 34111 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público - pago por sentencia judicial

Recibir el pago de una sentencia, teniendo la calidad de empleado público, no se considera doble asignación del tesoro; sin embargo, dado que dentro del mencionado proceso ejerce como abogado litigante debe sustituir el poder ya que dicha actuación configura una incompatibilidad con el ejercicio como servidor público.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000034111*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000034111

 

Fecha: 28/01/2020 03:14:02 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público. Radicado: 20199000412072 del 18 de diciembre de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre si se constituye en doble asignación del tesoro, por el hecho de percibir el pago de una sentencia, resuelta a su favor, al mismo tiempo que el salario que recibe como empleado público.

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Constitución Política, señala:

 

«ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. (…)

 

ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».

 

La Ley 4ª de 1992 estableció las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario, así:

 

«ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

 

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

 

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

 

(...)».

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, expresó:

 

«DOBLE ASIGNACION – Prohibición

 

Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.  El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo». (Destacado nuestro)

 

De conformidad con la norma y jurisprudencia expuestas, el servidor público no podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, ni celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.

 

No obstante, lo anterior, y tratándose de cumplimientos de sentencia, se debe tener en cuenta la siguiente normativa, a saber:

 

EL ARTÍCULO 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

 

«ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. (…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley». (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, el Código General del Proceso, señala:

 

«ARTÍCULO 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». (Subrayado fuera de texto)

 

Conforme con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones.

 

En este orden de ideas, para el caso objeto de consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que el salario percibido como empleado público no constituye doble asignación del tesoro con el pago de la sentencia por cuanto, la misma se emite en virtud de una orden judicial.

 

Por tanto, el cumplimiento de la sentencia debe realizarse dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales.

 

No obstante, lo anterior, y teniendo en cuenta que ejerce como abogado litigante la Ley 1123 de 2007, «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado», sobre el ejercicio de la abogacía, establece:

 

«ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

 

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

 

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley». (Destacado nuestro)

 

Sobre el tema, la Ley 734 de 20021 en el literal b), artículo 39 de la Ley 734 de 2002 sobre las incompatibilidades para ejercer cargos públicos, establece: «b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales».

 

Con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que por el hecho de recibir el pago de una sentencia, teniendo la calidad de empleado público, no se considera doble asignación del tesoro; sin embargo, dado que dentro del mencionado proceso ejerce como abogado litigante debe sustituir el poder ya que dicha actuación configura una incompatibilidad con el ejercicio como servidor público.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único»