Concepto 5971 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 5971 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratos

Si bien es cierto no existe inhabilidad alguna para que un servidor público conforme una empresa privada y figure como su representante legal, se considera que el servidor público no podrá suscribir contratos estatales con entidades públicas del nivel municipal, departamental o nacional, ya sea en forma directa, o indirectamente por medio de la empresa.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000005971*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000005971

 

Fecha: 08/01/2020 03:26:24 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un servidor público figure como representante legal de una empresa de carácter privado y por medio de esta suscriba contratos con entidades u organismos públicos? RAD. 20199000410902 del 18 de diciembre de 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un servidor público figure como representante legal de una empresa de carácter privado y por medio de esta suscriba contratos con entidades u organismos públicos y si le sobreviene una inhabilidad al contratista que decida vincularse como empleado público, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

1.- En atención al primer interrogante de su escrito, referente a establecer si existe prohibición para que en empleado público representante legal de una empresa privada suscriba contratos con entidades públicas del mismo municipio, departamento o nación, le indico que, respecto de las inhabilidades para suscribir contratos estatales, la Ley 80 de 1993, señala:

 

ARTÍCULO 8º. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

 

1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

(…)

 

f) Los servidores públicos”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, se tiene que, entre otros, los servidores públicos, se encuentran inhabilitados para celebrar contratos públicos con entidades u organismos estatales.

 

Ahora bien, respecto de la contratación indirecta o por interpuesta persona, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta, Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla en Radicación Número: 68001-23-15-000-2004-00002-02(3875) de Enero 19 de 2006, señaló:

 

“Ciertamente, esta Sala ha dicho que el contrato por interpuesta persona se configura mediante sociedades de personas de las que sea socio quien interviene en la negociación, de tal manera que la interpuesta persona es la propia sociedad1.  En otras palabras, la celebración de contratos bajo esta modalidad implica que quien aparece como contratista, aunque formalmente, aparentemente, figure como tal, en realidad, no es la persona que lo celebra y ejecuta. 

 

Tal figura constituye un medio para obtener beneficios que de otra manera no podrían obtenerse o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que pueda estar incursa una persona determinada”. (Subrayas fuera de texto).

 

Esta Dirección Jurídica, atendiendo el criterio señalado por el Consejo de Estado ha sido consistente al manifestar que no es viable que se celebren contratos de cualquier tipo con entidades Estatales si la figura planteada constituye un medio para obtener beneficios que de otra manera no podrían obtenerse o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que pueda estar incursa una persona determinada.

 

En este sentido, se considera que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para suscribir contratos estatales de manera directa o indirectamente por medio de empresas o establecimientos abiertos al público de carácter privado.

 

Así las cosas, si bien es cierto no existe inhabilidad alguna para que un servidor público conforme una empresa privada y figure como su representante legal, se considera que el servidor público no podrá suscribir contratos estatales con entidades públicas del nivel municipal, departamental o nacional, ya sea en forma directa, o indirectamente por medio de la empresa.

 

2.- En atención al segundo interrogante de su escrito, referente a establecer si existe algún tipo de inhabilidad sobreviniente para el contratista que supera un concurso de méritos y en virtud de ello, se pretende posesionar en un empleo público, le indico lo siguiente:

 

En la respuesta a su interrogante anterior, se concluyó que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para ser contratistas de las entidades u organismos públicos, ya sea directa o indirectamente por medio de empresas privadas, en ese mismo sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 9° de la mencionada Ley 80 de 1993 acerca de las inhabilidades sobrevinientes, se precisa que en el evento que un contratista decida vincularse como empleado público, le sobreviene una inhabilidad, motivo por el cual deberá ceder el contrato o renunciar a su ejecución antes de tomar posesión del cargo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó:  Armando López Cortes

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Sentencias del 2 de noviembre de 2001, expediente 2697; y del 30 de noviembre de 2001, expediente 2736.