Concepto 067521 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJALES
- Subtema: Sesiones
Los concejales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, entendiéndose por éstas las reuniones de la mayoría de los concejales para tratar asuntos que, por la Constitución y la Ley, son de su competencia, y sin condicionar a la clase de sesión, vale decir, ordinaria o extraordinaria.
*20206000067521*
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Radicado No.: 20206000067521
Fecha: 20/02/2020 10:46:50 a.m.
Bogotá D.C.
REF: CONCEJALES. Posibilidad de percibirlos en sesiones de período especial. RAD. 20209000019792 del 15 de enero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si como concejal de un municipio tiene derecho a percibir honorarios por las sesiones del período especial, durante los 10 primeros días del mes de enero de 2020, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación a las inhabilidades para ser elegido Personero, la Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»,
señala:
Los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994 establecen:
«ARTÍCULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.
Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.
Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.
PARÁGRAFO. Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1 de enero de 1994.” (Se subraya).
ARTÍCULO 66. CAUSACIÓN DE HONORARIOS. < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1368 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:
Categoría |
Honorarios por sesión |
Especial |
$ 347.334 |
Primera |
$ 294.300 |
Segunda |
$ 212.727 |
Tercera |
$ 170.641 |
Cuarta |
$ 142.748 |
Quinta |
$ 114.967 |
Sexta |
$ 86.862 |
A partir del primero (1o) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior.
En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año.
PARÁGRAFO 1. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.
PARÁGRAFO 2. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia.»
De conformidad con lo anterior, los concejales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, entendiéndose por éstas las reuniones de la mayoría de los concejales para tratar asuntos que, por la Constitución y la Ley, son de su competencia, y sin condicionar a la clase de sesión, vale decir, ordinaria o extraordinaria.
Ahora bien, con respecto a los periodos de sesiones, la Ley 136 de 1994, señala:
«ARTÍCULO 35.- Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.»
La elección de los funcionarios, es una de las funciones asignadas por la Ley y estas decisiones se adoptan en sesiones plenarias del concejo. En tal virtud, en criterio de esta Dirección Jurídica, la asistencia a las mismas, conforme con el artículo 65, genera honorarios a favor de los concejales.
Es importante tener en cuenta que la Mesa Directiva del Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 65 de la ley 136 de 1994, debe expedir el reconocimiento de honorarios mediante resolución, las cuales se publicarán en medio oficial, para que puedan ser impugnadas por la ciudadanía y las autoridades iniciarán las investigaciones pertinentes en caso de que estas no se ajusten a derecho.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4