Concepto 5531 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleos Nivel Directivo
Los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad; es decir, dentro de los grados prohibidos por la norma, por consiguiente, en el caso que el pariente (hermana) de un contratista sea posesionada en un empleo del nivel directivo, al contratista le sobreviene una inhabilidad, por lo que deberá ceder su contrato o de no ser posible, renunciar a la ejecución del mismo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000005531*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000005531
Fecha: 08/01/2020 11:48:28 a.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Le sobreviene algún tipo de inhabilidad a quien ha suscrito un contrato de prestación servicios con una entidad pública del nivel municipal, en el caso que su pariente (hermana) sea designada en un cargo del nivel directivo en la respectiva entidad? Rad. 20199000410272 del 17 de diciembre de 2019.
En respuesta a su escrito, mediante el cual consulta si le sobreviene algún tipo de inhabilidad a quien ha suscrito un contrato de prestación servicios con una entidad pública del nivel municipal, en el caso que su pariente (hermana) sea designada en un cargo del nivel directivo en la respectiva entidad; me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto de la inhabilidad para que parientes de empleados públicos sean contratistas de la respectiva entidad, el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, señala que no podrán suscribir contratos estatales con la respectiva entidad “Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.”
Por su parte el ARTÍCULO 9 de la mencionada Ley 80 de 1993 establece que en caso de que sobrevenga una inhabilidad al contratista, este deberá ceder el contrato o en su defecto renunciar a la ejecución del mismo.
De lo señalado en el ARTÍCULO 8° de la Ley 80 de 1993, tenemos que la inhabilidad para que parientes de empleados públicos del nivel directivo o asesor sean contratistas de la respetiva entidad se circunscribe al segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco por consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, en ese sentido, los grados de consanguinidad se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
De lo anterior se infiere que los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad; es decir, dentro de los grados prohibidos por la norma, por consiguiente, se colige que en el caso que el pariente (hermana) de un contratista sea posesionada en un empleo del nivel directivo, al contratista le sobreviene una inhabilidad, por lo que deberá ceder su contrato o de no ser posible, renunciar a la ejecución del mismo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: Armando López Cortes
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4