Concepto 056831 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 056831 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Con la expedición del nuevo código de policía, en el que cambian los requisitos exigidos para el cargo de inspector de policía, cuando es posterior al nombramiento, no resulta procedente que la administración exija requisitos adicionales a los ya acreditados al momento de la vinculación.

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*20206000056831*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000056831

 

Fecha: 13/02/2020 03:05:59 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO. Requisitos. Radicado: 20202060019212 del 15 de enero de 2020

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la exigencia de requisitos adicionales a quien es nombrado y posesionado en el empleo de inspector de policía con anterioridad a la expedición de la Ley 1801 de 2016, me permito manifestarle que la exigencia de nuevos requisitos será para quien lo asuma con posterioridad a la mencionada ley por cuanto, se considera que quien ya ejercía el empleo antes de la entrada en vigencia de la norma, cumplía con los requisitos exigidos para el cargo. Lo anterior se concluye, con base en los siguientes argumentos:

 

El Decreto Ley 785 de 20051 en su artículo 18 establece que el inspector de policía urbano de categoría especial y 1ª (código 233) y aquel de categoría 2ª (código 234) debían ser empleos del nivel profesional. Así mismo, el artículo 19 establece que el inspector de policía de 3ª a 6ª categoría (código 303) e inspector de policía rural (código 306) debían ser creados como empleos del nivel técnico.

 

Así, para efectos del ejercicio de los empleos, el citado Decreto Ley 785 fija los requisitos mínimos y máximos que deben cumplir entre otros, los empleos del nivel técnico y profesional. Al respecto, el artículo 13, determina:

 

«ARTÍCULO 13. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:

 

(…)

 

13.2.3. Nivel Profesional

 

 

Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:

 

Mínimo: Título profesional.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

13.2.4. Nivel Técnico

 

13. 2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

 

Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.

 

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

 

13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta:

 

Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

 

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

 

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, «por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia», lo anterior se modificó, así:

 

«ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. (…)

 

PARÁGRAFO 3°. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho».

 

Como puede observarse, el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 modificó los requisitos para el desempeño del cargo de inspector de policía urbano especial 1ª y 2ª categoría, quienes deberán acreditar la calidad de abogados y para los cargos de inspector de policía 3ª a 6ª categoría el inspector de policía rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho. Es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1801, para desempeñar el cargo de inspector de policía se debe acreditar la formación profesional y la experiencia referida en dicha norma.

 

En este entendido, es preciso referirnos en cuanto a la exigencia de nuevos requisitos con posterioridad a la expedición del nuevo Código de Policía, se precisa que de conformidad con el artículo 32 del mencionado Decreto Ley 785 corresponde a la unidad de personal de cada organismo adoptar, adicionar, modificar o actualizar el manual de funciones y de competencias laborales, de conformidad con las funciones que se requieran para cada uno de los empleos que componen la planta de personal.

 

Así mismo, el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, «Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa», impone el deber de los jefes de personal la obligación de revocar o terminar el nombramiento en un empleo cuando no se hubiera realizado con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el empleo.

 

En este entendido, en el caso que la expedición del nuevo código de policía, en el que cambian los requisitos exigidos para el nombramiento de quienes ocupan el cargo actualmente, hubiera sido con posterioridad a su nombramiento, no resulta procedente que la administración exija requisitos adicionales a los ya acreditados al momento de su vinculación. Situación que cambia cuando se requiera proveer el empleo en vigencia de la nueva ley por cuanto, los aspirantes deben acreditar los requisitos exigidos en el nuevo Código de Policía.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.