Concepto 063201 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Docente
Quien se desempeñe como docente en una institución educativa podrá integrar el consejo directivo de la misma, en calidad de representante de los docentes, siempre que haya sido elegido por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000063201*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000063201
Fecha: 18/02/2020 01:58:42 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Docente. Orientadora para hacer parte de un consejo directivo de una institución educativa. RAD.: 20202060018662 del 15 de enero de 2020.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si es procedente que una orientadora pueda hacer parte de un consejo directivo de una institución educativa, estando en comisión, desempeñando el cargo de docente de enlace en la misma institución, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Frente a la conformación del Gobierno Escolar, en un establecimiento educativo del Estado, la Ley 115 de 19941, dispone:
“ARTÍCULO 142. CONFORMACIÓN DEL GOBIERNO ESCOLAR. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico.
(…)”
ARTÍCULO 143. CONSEJO DIRECTIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por:
a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;
b) Dos representantes de los docentes de la institución;
c) Dos representantes de los padres de familia;
d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de
educación que ofrezca la institución;
e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y
f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.
Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán.
(…)” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con la ley general de educación, el Gobierno escolar de los establecimientos educativos del Estado estará integrado entre otros, por un consejo directivo el cual se encuentra conformado por el rector del establecimiento educativo; dos representantes de los docentes de la institución; dos representantes de los padres de familia; un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución; un representante de los ex alumnos de la institución, y un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.
Dispuso el legislador, que, para la elección de los representantes anteriormente mencionados, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán.
En este sentido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1860 de 19942, el cual fue compilado en el Decreto 1075 de 20153, en el cual se estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por:
1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.
2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los-votantes en una asamblea de docentes.
3. Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución.
4. Un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.
5. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.
PARÁGRAFO 1. Los administradores escolares podrán participar en las deliberaciones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, cuando éste les formule invitación, a solicitud de cualquiera de sus miembros.
PARÁGRAFO 2. Dentro de los primeros sesenta días calendario siguientes al de Ia iniciación de clases de cada período lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones. Con tal fin el rector convocará con la debida anticipación, a los diferentes estamentos para efectuar las elecciones correspondientes.” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, el Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado entre otros, por dos representantes del personal docente elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.
Esta disposición señala también que dentro de los primeros sesenta (60) días calendario siguientes al de la iniciación de clases de cada período lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones.
De otra parte, frente a los educadores, la mencionada Ley 115 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 104. EL EDUCADOR. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad. (…)
ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.”
A su vez, el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se expide el estatuto de Profesionalización docente, preceptúa:
“ARTÍCULO 5. DOCENTES. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.”
Armonizando las normas transcritas, esta Dirección Jurídica concluye que quien se desempeñe como docente en una institución educativa podrá integrar el consejo directivo de la misma, en calidad de representante de los docentes, siempre que haya sido elegido por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.
Por lo anterior, en lo que se refiere al caso puesto a consideración, se deduce que si la orientadora mencionada en su comunicación está vinculada como docente de la respectiva institución, podrá hacer parte del respectivo concejo directivo, en los términos que se han dejado señalados.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por la cual se expide la ley general de educación.
2. Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994 en los aspectos pedagógicos y organizativos generales.
3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.