Concepto 063541 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 063541 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Certificaciones Laborales

Para acreditar la experiencia profesional se hará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas, en los términos del artículo 12 del Decreto 785 de 2005.

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*20206000063541*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000063541

 

Fecha: 18/02/2020 03:19:33 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO – Certificaciones laborales – Certificación laboral con empresa privada - RADICACION: 20209000018582 del 15 de enero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede tenerse en cuenta para el nombramiento de un candidato a un cargo de profesional universitario con funciones de almacenista, a quien presentó una certificación laboral de 48 meses (desde el 17 de noviembre de 2011 hasta la fecha) en el cargo de auxiliar administrativo y una certificación laboral con empresa privada, quien fungió como contratista de servicios profesionales desde el 6 de enero de 2019 hasta el 16 de julio de 2019, me permito manifestar lo siguiente:

 

Inicialmente es preciso indicar que el Decreto 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, establece:

 

“ARTÍCULO 11. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

 

(…).”

 

ARTÍCULO 12. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

 

12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

 

12.2. Tiempo de servicio.

 

12.3. Relación de funciones desempeñadas.

 

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez”.

 

Así mismo, el Decreto 19 de 2012, Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública establece:

 

“ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

 

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.” (Subrayado nuestro)

 

De lo anterior se infiere que la experiencia profesional en toda nueva vinculación que se realice para proveer empleos públicos o celebrar contratos de prestación de servicios profesionales, se reconocerá desde la fecha de terminación y aprobación de todas las materias del respectivo pensum académico de educación superior, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

 

Es de anotar que para acreditar la experiencia profesional se hará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas, en los términos del artículo 12 del Decreto 785 de 2005.

 

Ahora bien, el empleado público que en ejercicio de su profesión asesore a empresas de carácter privado, deberá hacerlo en un tiempo distinto al de su jornada laboral, lo cual es procedente y en este caso el tiempo de experiencia se le contabilizará por una sola vez.

 

Con fundamento en lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, se considera que la experiencia profesional o relacionada, adquirida en una empresa privada en ejercicio de la profesión por fuera de la jornada laboral, es válida, para lo cual se deberá presentar constancia que contenga el nombre o razón social de la empresa, el tiempo de servicio y la relación de funciones desempeñadas acorde como lo establecido en la norma; y para calcular dicha experiencia, se deberá tener en cuenta el total de las las horas que prestó su servicio en la empresa privada, para de esta manera, llevarlas a días por cada ocho (8) horas laboradas y así determinar el tiempo de experiencia en actividades propias de su profesión.

 

Ahora bien, sobre procedimiento para la verificación del cumplimiento de requisitos de los empleos, Decreto 1083 de 2015 señala en el artículo 2.2.5.1.5 lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:

 

1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

 

2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas.

 

PARÁGRAFO 1º. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad.

 

PARÁGRAFO 2º. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos.

 

PARÁGRAFO 3º. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, podrán acreditarlos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.4 del presente Decreto.

 

PARÁGRAFO 4º. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.”

 

Conforme a lo anterior, es competencia del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, verificar y certificar que el aspirante cumpla con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución Política, la ley los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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