Concepto 062751 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 062751 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

En caso de resultar elegido Procurador General de la Nación, el servidor deberá presentar renuncia al cargo que viene ocupando. previamente a la nueva vinculación.

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*20206000062751*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000062751

 

 Fecha: 18/02/2020 09:54:58 a.m.

 

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Secretario General del Senado para ser Procurador General de la Nación. RAD.: 20209000018492 del 14 de enero de 2020.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual formula varios interrogantes encaminados a establecer si el Secretario General del Senado está inhabilitado para inscribirse y ser elegido Procurador General de la Nación, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Respecto al empleo de Secretario General del Senado, el Título V de la Ley 5 de 1992, dispone:

 

“ARTÍCULO 367. ÁREAS QUE COMPRENDE. Los Servicios Administrativos y Técnicos del Senado comprenden las Áreas Legislativa y Administrativa.

 

La Organización Legislativa estará a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación y del Secretario General del Senado; el orden administrativo estará a cargo de la Dirección General Administrativa del Senado, dependencia que se crea por medio de esta ley.

 

ARTÍCULO 368. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BASICA. La estructura y organización básica estará conformada:

 

1. Mesa Directiva:

 

(…)

 

2. Secretaría General:

 

(…)

 

ARTÍCULO 369. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal será la siguiente:

 

1. MESA DIRECTIVA

 

(…)

 

2. SECRETARIA GENERAL

 

1 Secretario General 14

 

 (…)

 

Es así como dentro de la planta de personal asignada al Senado de la República, existe un cargo de Secretario General del mismo.

 

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de los servidores que prestan sus servicios en el Senado de la República y la Cámara de Representantes, el artículo 384 de la mencionada Ley, establece:

 

ARTÍCULO 384. PRINCIPIOS QUE REGULAN. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:

 

1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.

 

2. Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican de la siguiente manera:

 

a) De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República.

 

b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley;

 

c) De carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores.

 

3. La función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, en general, conforme lo establece el artículo 209 de la Constitución Nacional.

 

PARÁGRAFO. Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles.(Resaltado nuestro).

 

De acuerdo con lo anterior, el Secretario General del Senado de la República, es un empleado de la Rama Legislativa del Poder Público, cuyo cargo hace parte de la de la planta de personal de dicha Corporación.

 

Por otra parte, revisada la Ley 5 de 1992, se tiene que en relación con los empleados de la Rama Legislativa no consagra disposiciones relacionados con inhabilidades o incompatibilidad para el ejercicio de empleos en otras ramas del poder público.

 

Con base en lo anterior y considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política, los empleados del Estado son servidores públicos, se infiere que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable al Secretario General del Senado de la República será el correspondiente al de los servidores públicos. En tal sentido, deberá observar las reglas generales contenidas principalmente en los artículos 126, 127, 128 y 129 de la Constitución Política; así como lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.

 

Por otro lado, frente al régimen particular de inhabilidades para ser elegido Procurador General de la Nación, el artículo 279 de la Constitución Política, establece:

 

“ARTÍCULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.” 

 

A su vez, el Decreto Ley 262 de 20001, dispone:

 

ARTÍCULO 4°. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni desempeñar el cargo de Procurador General de la Nación:

 

1. Quien padezca alguna afección física o mental debidamente comprobada que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del empleo.

 

2. Quien haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

 

3. Quien haya sido condenado, en cualquier época, por delitos contra el patrimonio del Estado, incluidos peculado culposo y por aplicación oficial diferente, o por enriquecimiento ilícito.

 

4. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación provisional de la libertad o haya sido afectado por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos.

 

5. Quien se halle en interdicción judicial.

 

6. Quien haya sido sancionado disciplinariamente, en cualquier época, mediante decisión ejecutoriada, por falta grave o gravísima.

 

7. Quien, dentro de los cinco (5) años anteriores, haya sido retirado del servicio por haber obtenido calificación de servicios insatisfactoria por decisión en firme.

 

8. Quien haya sido excluido, en cualquier época, del ejercicio de una profesión o suspendido en su ejercicio.

 

9. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con los Senadores que intervienen en su elección, con los miembros de la Corporación que lo candidatiza para el cargo o con el Presidente de la República.

 

10. Las demás que señalen la Constitución y la ley.”

 

De conformidad con la normativa transcrita, y para el caso bajo análisis, no podrá ser elegido ni desempeñar el cargo de Procurador General de la Nación quien se encuentre dentro de una de las causales citadas anteriormente, entre las cuales no está prevista la de desempeñar o haber desempeñado un empleo público.

 

En tal sentido, esta Dirección Jurídica considera que no existe prohibición o impedimento legal para que quien ejerce el empleo de Secretario General del Senado se postule para ser elegido Procurador General de la Nación, siempre que cumpla con los requisitos constitucionales y legales exigidos para ocupar ese cargo.

 

Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, según el cual nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, se advierte que en caso de resultar elegido Procurador General de la Nación, el servidor deberá presentar renuncia al cargo que viene ocupando previamente a la nueva vinculación.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos