Concepto 37441 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 37441 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Incapacidad

La persona que es seleccionada por concurso, será nombrada en período de prueba por el término de seis (6) meses, para lo cual aprobado dicho período si obtiene calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa

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*20206000037441*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000037441

 

Fecha: 30/01/2020 10:10:40 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: CARRERA ADMINISTRATIVA - Periodo de prueba. Radicado: 20209000012752 del 10 de enero de 2020.

 

De acuerdo con la solicitud de referencia, mediante la cual eleva varios interrogantes a este Departamento Administrativo, así:

 

1. Cuánto tiempo debe esperar una persona que superó su periodo de prueba previo concurso de méritos para ostentar derechos de carrera administrativa.

 

2. Superado el periodo de prueba con calificación satisfactoria, un empleado público puede solicitar una comisión de servicios para otro municipio y que trámite debe realizar.

 

3. El empleo de la persona comisionada se proveería a la persona siguiente en la lista de elegibles o con la persona que se encontraba en dicho empleo en nombramiento provisional.

 

Me permito darles respuesta con lo siguiente:

 

El Decreto 1083 de 2015, respecto al periodo de prueba establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.6.24. Periodo de prueba. Se entiende por período de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional. El período de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo”.

 

Quiere decir que, una persona que ha superado el concurso de méritos entrará a período de prueba iniciando con la inducción en el puesto de trabajo, y demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional.

 

Seguidamente en el artículo 2.2.6.25, establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2.2.6.25. Nombramiento en periodo de prueba. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por un término de seis (6) meses. Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa”.

 

Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador.

 

Para dar respuesta a su primera pregunta, la persona que es seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por el término de seis (6) meses, para lo cual aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa

 

Frente a su segunda pregunta, en la que expone si al superar su periodo de prueba con calificación satisfactoria puede solicitar una comisión, dado que su pregunta no es concreta, ya que según lo consagrado en el artículo 2.2.5.5.22 del Decreto 1083 de 2015, las comisiones pueden ser de servicios, para adelantar estudios en el exterior,  para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo, cuando el nombramiento recaiga en un empleado con derechos de carrera administrativa, o para atender invitaciones de gobiernos extranjero o internacionales, me permito indicarle:

 

De manera general, estas comisiones son proferidas mediante acto administrativo, en la cual se especifica el tipo de comisión, la persona a la que se va comisionar y por último el tiempo por el cual se le confiere, no obstante, las comisiones se otorgan potestativamente del nominador o empleador con el fin de preservarle sus derechos de carrera administrativa a un empleado público, entendiéndose que no es a solicitud del empleado interesado para su otorgamiento.

 

Ahora bien, en relación con la forma de provisión de un empleo de carrera que se encuentra temporalmente vacante por encontrarse su titular en comisión, la Ley 1960 de 2019 consagra lo siguiente:

 

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos, si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

(…)

 

De igual forma, en relación con el encargo, el artículo 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015, consagra:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.41. Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.

 

Así mismo, el artículo 2.2.5.3.3 del Decreto 1083 de 2015, es claro en señalar que las vacantes temporales en empleos de carrera podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera.

 

De lo que expresa la norma, una vez se encuentre vacante de forma temporal un empleo de carrera administrativa, el empleador o nominador podrá proveerlo mediante encargo con un empleado de carrera administrativa que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la ley 1960 de 2019 y de manera excepcional se podrán efectuar un nombramiento provisional sobre el mismo, cuando no hubiere personal de carrera que cumpla con los requisitos para ser encargado.

 

Para su consulta en concreto, el empleo podrá proveerse mientras se encuentra en comisión su titular, solo cuando se genera vacancia temporal, en esos términos, de los diferentes tipos de comisiones (artículo 2.2.5.2.2) la única que no genera vacancia temporal es la de servicios al interior.

 

De lo anterior, para las comisiones restantes, se genera vacancia temporal, y podrá invocarse la figura de encargo la cual deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad, siendo indispensable, que el empleado que se quiere encargar en un empleo de carrera administrativa por encontrarse su titular en comisión, cuente con los requisitos para su ejercicio, posee aptitudes y habilidades para su desempeño, su última calificación anual del desempeño fue sobresaliente y no haber sido sancionado disciplinariamente en el último año, de lo contrario se proveerá nombrando en provisionalidad a alguien que cumpla con dichas calidades.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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