Decreto 1811 de 2003 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1811 de 2003

Fecha de Expedición: 26 de junio de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de julio de 2003

Medio de Publicación: Diario Oficial 45236 de julio 2 de 2003

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1811 DE 2003

(Junio 26)

Derogado por el art. 55, Decreto Nacional 973 de 2005

Por medio del cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 1042 de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas mediante el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 49 de 1990, 3° de 1991, 388 de 1997 y 546 de 1999,

CONSIDERANDO:

Que dadas las características especiales del territorio en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la política de vivienda de interés social rural, se aplicará conforme la presente reglamentación en sus zonas definidas como suelo rural, incluyendo el suelo Suburbano delimitado por los planes de ordenamiento territorial y de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997;

Que la política de vivienda de interés social rural tiene por objeto mejorar las condiciones de vida de los habitantes rurales, nativos o raizales, de escasos recursos económicos, mediante la intervención con programas de Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico. Así mismo tiene por objeto apoyar las políticas del Gobierno Nacional en las áreas rurales y los programas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, orientados a reactivar el desarrollo sostenible del departamento, fortaleciendo su identidad cultual,

DECRETA:

CAPITULO I

Aspectos generales

Artículo  1°. Modificar el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 1042 de 2003, el cual quedará así:

"Parágrafo 2°. Para el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se entiende por vivienda de interés social rural aislada, la vivienda localizada por fuera del casco urbano North End en la isla de San Andrés y la localizada en todo el territorio de Providencia y Santa Catalina, en terrenos productivos para el uso agropecuario y turístico, construidas en materiales tradicionales y conservando la tipología de la Arquitectura tradicional vernácula".

Artículo  2°. Modificar el artículo 12 del Decreto 1042 de 2003, en el sentido de adicionarle un parágrafo, el cual quedará así:

"Parágrafo. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de interés Social Rural aplicable para el departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, será de veintitrés (23) salarios mínimos mensuales legales vigentes para mejoramiento de vivienda y saneamiento básico. El subsidio no podrá representar más del setenta por ciento, 70 % del valor de la solución propuesta".

Artículo  3°. Modificar el parágrafo 2° y adicionar un parágrafo 3° al artículo 13 del Decreto 1042 de 2003, el cual quedará así:

"Parágrafo 2°. Las postulaciones en el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán colectivas y solo podrán realizarlas los hogares nativos o raizales. Los proyectos deben conservar la tradición arquitectónica del departamento, con el ánimo de fortalecer y recuperar la cultura de las islas como elemento básico del desarrollo. Los hogares beneficiarios del Subsidio únicamente podrán aplicarlo al mejoramiento y saneamiento básico de su vivienda.

Parágrafo 3°. Podrán ser beneficiarios de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en el departamento Archipiélago de San Andrés, los hogares postulantes que cumplan con los requisitos establecidos en las normas legales vigentes que regulan la materia, que residan en zona rural, que correspondan a los niveles de Sisbén 1, 2 o 3 y que correspondan a los sectores de la población nativa o raizal debidamente certificada por la OCCRE o la entidad que haga sus veces".

Artículo  4°. Modificar el artículo 25 del Decreto 1042 de 2003, en el sentido de adicionar un parágrafo, el cual quedará así:

"Parágrafo. Para efectos de la asignación del subsidio, en los criterios de calificación de las postulaciones de que trata el literal c de este artículo, para el departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina se tendrán en cuenta las condiciones socioeconómicas de acuerdo con el nivel del Sisbén que evidencien mayor grado de pobreza (niveles 1, 2 y 3)".

Artículo  5°. Modificar el artículo 27 del Decreto 1042 de 2003, en el sentido de adicionar un parágrafo, el cual quedará así:

"Parágrafo. Para efectos de determinar el puntaje se debe tener en cuenta que en el departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, el valor máximo de la vivienda es de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales, que el nivel del Sisbén que tiene puntaje es uno (1) dos (2) o tres (3). En todo caso, para efectos de la calificación, el nivel 3 del Sisbén se asimilará como nivel dos (2) quedando con la misma equivalencia".

Artículo  6°. El presente decreto rige a partir de su publicación, adiciona y modifica los artículos 3º, 12, 13, 25, 27 y deroga el parágrafo 3º del artículo 2º del Decreto 1042 del 28 de abril de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Gustavo Cano Sanz.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Cecilia Rodríguez González-Rubio

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45236 de Julio 2 de 2003.