Concepto 391241 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembros de Junta Directiva
El secretario de salud debe declarar su impedimento ante el superior, que en éste caso, es el gobernador, con sujeción al trámite consagrado en el artículo 12 del CPACA, para que éste decida de plano sobre el impedimento dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su recibo; y si acepta el impedimento, determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000391241*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000391241
Fecha: 16/12/2019 03:39:04 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad de miembros de junta directiva. Radicado: 20199000380242 del 19 de noviembre de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con la inhabilidad del secretario departamental para conformar la junta directiva de una empresa social del Estado que habilitó cuando era secretario distrital de salud, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, la Sala Plena del Consejo de Estado1 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011 estableció que las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. En consecuencia, esas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.
Por lo tanto, una vez revisada la normativa en materia de inhabilidades e incompatibilidades no se encuentra una referente al tema, por tanto, el secretario de salud distrital podrá vincularse como secretario de salud departamental, sin incurrir en algún tipo de prohibición.
Ahora bien, para desempeñarse como miembro de la junta directiva, como parte de la delegación del gobernador, en la Empresa Social del Estado que auditaba en el ejercicio de sus funciones como secretario de salud distrital, se precisa que eventualmente podría configurarse un conflicto de intereses, caso en el cual, debería declararse impedido, tal como lo menciona el artículo 4° del Decreto Ley 973 de 1994:
«ARTÍCULO 4. Excepción a las incompatibilidades. Las incompatibilidades consagradas en los artículos precedentes no se aplicarán a los servidores públicos que en razón de su cargo y en virtud de norma legal o estatutaria deban formar parte de los órganos de dirección de las entidades señaladas en el presente Decreto. Sin embargo, el funcionario deberá declararse impedido en aquellos asuntos en los que exista conflicto de intereses». (Destacado nuestro)
Por lo tanto, por el hecho de haber habilitado a la Empresa Social del Estado cuando era secretario de salud distrital deberá declararse impedido para actuar en razón de los asuntos que conoció en su cargo anterior.
Para este caso, el secretario de salud debe declarar su impedimento ante el superior, que en éste caso, es el gobernador, con sujeción al trámite consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que éste decida de plano sobre el impedimento dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su recibo; y si acepta el impedimento, determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.