Concepto 388081 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
No se presenta ninguna inhabilidad o incompatibilidad para que quien se haya retirado del cargo como Secretario de Despacho de un municipio pueda volver a vincularse en una ESE del mismo ente territorial, siempre y cuando su vinculación se produzca mediante una relación legal y reglamentaria como empelado público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000388081*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000388081
Fecha: 12/12/2019 12:22:39 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Ex - Servidor Público. Ex secretario de salud para ser vinculado como subdirector científico de una ESE del municipio. RAD.: 20199000380202 del 19 de noviembre de 2019.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para que el ex secretario de salud de un municipio pueda vincularse como subdirector científico de una ESE del mismo ente territorial, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. En consecuencia, esas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.
Para el caso que nos ocupa, revisadas las disposiciones sobre inhabilidades e incompatibilidades comunes a todos los servidores públicos, se observa que no se presenta ninguna inhabilidad o incompatibilidad para, quien se haya retirado del cargo como Secretario de Despacho de un municipio pueda volver a vincularse en una ESE del mismo ente territorial, siempre y cuando su vinculación se produzca mediante una relación legal y reglamentaria como empelado público.
No obstante, debe recordarse que si la vinculación del ex Secretario de Despacho se produce mediante un contrato de prestación de servicios con la referida entidad, será necesario tener en cuenta lo establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó un literal f) al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en las cuales se establecen inhabilidades para que ex servidores públicos suscriban contratos con el Estado en los siguientes términos:
a). Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante, siempre y cuando estos últimos hubieren desempeñado funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro; o
b). Quienes hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.