Concepto 387651 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 387651 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia

El tiempo entre la presentación de la renuncia de un cargo y el acto administrativo de la aceptación no podrá ser superior a treinta (30) días y vencido este término el servidor podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo.

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*20196000387651*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000387651

 

Fecha: 12/12/2019 10:02:45 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: RETIRO DEL SERVICIO- Renuncia. Radicación No.20192060377782 de fecha 15 de Noviembre de 2019.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta sobre el tiempo que debe transcurrir entre una renuncia y la expedición del acto administrativo de aceptación, y si un empleado de carrera administrativa debe ser subalterno de un empleado en nombramiento provisional, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” Establece:

 

ARTÍCULO 2.2.11.1.3. Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.

 

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

 

Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.

 

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

 

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

 

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

 

La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.

 

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

 

La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.

 

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.”

 

De acuerdo con lo anterior, toda persona que sirva en un empleo de voluntaria aceptación puede renunciar en cualquier momento, esta será por escrito, presentada esta renuncia su aceptación será por escrito, en el acto administrativo determinara la fecha en que se hará efectiva y esta aceptación no podrá ser superior a treinta (30) días de su presentación. Vencido este término de la renuncia el servidor podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo o continuar en el mismo caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

 

De lo anteriormente analizado en criterio de esta Dirección Jurídica que el tiempo entre la presentación de la renuncia de un cargo y el acto administrativo de la aceptación no podrá ser superior a treinta (30) días y vencido este término el servidor podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo.

 

Ahora bien, frente a su segundo interrogante el artículo 122 de la Constitución Política, establece:

 

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. (Subrayado fuera de texto)

 

A su vez, la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 19.- El empleo público.

 

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

2. El diseño de cada empleo debe contener:

 

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

 

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

 

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.”

 

En ese sentido, el empleo debe ser entendido no solo como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación sino como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Por lo tanto, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, cada empleo debe tener definidas sus funciones claramente.

 

Por consiguiente,  en criterio de esta Dirección Jurídica sin importar que clase de nombramiento o derechos de carrera tenga cada empleado la entidad en su interior debe establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales con base en lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, en donde se encuentran las funciones propias de cada empleo que se encuentre en la planta de personal naturaleza jerárquica y área funcional del empleo, para el cumplimiento de los objetivos institucionales.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Revisó: Jose Fernando Arroyave

 

Aprobó. Armando López Cortes.

 

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