Concepto 045141 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 045141 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex-concejal

Dado que las incompatibilidades de los concejales se extienden solo durante el ejercicio del cargo, un ex concejal no se encuentra inhabilitado para ocupar un empleo público en la respectiva entidad territorial o como empleado público de cualquier entidad una vez finalice su periodo constitucional.

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*20206000045141*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000045141

 

Fecha: 05/02/2020 03:38:53 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Ex concejal. Radicado: 20209000040912 del 31 de enero de 2020

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un concejal que termina su periodo constitucional puede vincularse como gerente de una Empresa Social del Estado o, como empleado público en cualquier otra entidad del mismo municipio, me permito manifestarle que dado que las incompatibilidades de los concejales se extienden solo durante el ejercicio del cargo, no se encuentra inhabilitado para ocupar un empleo público en la respectiva entidad territorial, incluyendo el empleo de gerente, con base en los siguientes argumentos:

 

En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta si los Concejales tienen inhabilidad o incompatibilidad para ejercer como contratistas una vez terminado su periodo constitucional, me permito manifestarle que el mismo puede vincularse o celebrar contrato con el mismo u otro municipio o en sus entidades descentralizadas, por cuanto, las incompatibilidades se extienden hasta la terminación del periodo para el cual fueron elegidos, con base en los siguientes argumentos:

 

La Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 312, que: «La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales y la época de sesiones ordinarias de los Concejos. Los Concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta».

 

La Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», establece:

 

«ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

 

1. (Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000).

 

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

 

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

 

5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

 

PARÁGRAFO 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra (universitaria.)

 

PARÁGRAFO 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta».

 

Por su parte, la Ley 617 de 2000, «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 1360 de 1994, el Decreto Extraordinario 12221 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 14212 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional», establece:

 

«ARTÍCULO 43. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"ARTÍCULO 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión».

 

De acuerdo con lo establecido en la norma transcrita, existe prohibición para que un concejal municipal en ejercicio se vincule como empleado público o gerente en empresas de seguridad social, incompatibilidades que se encuentran previstas hasta la terminación del período constitucional respectivo. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las incompatibilidades de los concejales se extienden hasta la terminación de dicho periodo constitucional, se colige que existe impedimento legal para que durante ese tiempo la persona que ejerce como tal, se vincule en un empleo público o como gerente en una Empresa Social del Estado – E.S.E.

 

Sin embargo, para el caso del concejal que termina su período constitucional el 31 de diciembre de 2019, en criterio de esta Dirección Jurídica puede vincularse como empleado público en las entidades del municipio, incluyendo la de ser gerente en la E.S.E, sin incurrir en inhabilidad o incompatibilidad.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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