Concepto 045151 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El hermano de una personero se encuentra inhabilitado para vincularse como comisario de familia en el mismo municipio, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 19 de la Ley 53 de 1990.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
El hermano de una personero se encuentra inhabilitado para vincularse como comisario de familia en el mismo municipio, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 19 de la Ley 53 de 1990.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000045151*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000045151
Fecha: 05/02/2020 03:39:31 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. Radicado: 20202060043082 del 31 de enero de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si hay inhabilidad para que la hermana del personero pueda vincularse como comisaria de familia, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 53 de 19901, frente a las inhabilidades de los parientes de los personeros, expone:
«ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así: (...)
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación». (Subraya fuera del texto)
Sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral. Es así como,
el Consejo de Estado afirma que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, toda vez que no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni a los auditores o revisores.
De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, se considera que el cónyuge, o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del personero, no podrán ser nombrados bajo una relación legal y reglamentaria como empleados públicos, ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio o de sus entidades descentralizadas, dentro del período para el cual fue elegido. En este entendido, de acuerdo a los artículos 35 y siguientes del Código Civil los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que el hermano de un personero se encuentra inhabilitado para vincularse como comisario de familia en el mismo municipio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 53 de 1990.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987.