Concepto 045601 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 045601 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

Con el fin de determinar si existe algún tipo de inhabilidad para el aspirante al cargo de personero que ejerció un empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, se deberá dar expresa interpretación a la prohibición establecida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en el sentido que la inhabilidad se deberá contabilizar un año antes de la elección como personero, tal y como lo prescribe la norma.

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*20206000045601*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000045601

 

Fecha: 06/02/2020 08:27:41 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. PERSONERO. Inhabilidad para ser elegido como personero municipal. RAD. 20209000043332 del 1 de febrero de 2020.

 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta por la forma como se debe aplicar la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 que determina que no podrá ser elegido personero quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, me permito indicar lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que, con el fin de determinar si existe algún tipo de inhabilidad para el aspirante al cargo de personero que ejerció un empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, se deberá dar expresa interpretación a la prohibición establecida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en el sentido que la inhabilidad se deberá contabilizar un año antes de la elección como personero, tal y como lo prescribe la norma.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:   11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.