Concepto 044651 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleo de Periodo
Cuando se trata de un empleo de período institucional no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática que implica que una vez vencido el período deben separarse inmediatamente del cargo.
*20206000044651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000044651
Fecha: 05/02/2020 12:43:05 p.m.
Bogotá D.C.,
Referencia: EMPLEOS. Duración empleos de período. RAD: 20199000417062 del 24 de diciembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es viable que por el principio de favorabilidad un empleado público de período que se posesiona bajo el imperio de una norma que establece cierto período pueda verse cobijado por una nueva norma que establece la ampliación del término de duración del período, entrando a regir de manera inmediata, me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, es importante señalar que en relación con los empleos de período, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radicación número 11001-03-28-000-2012-00012-00 de fecha 12 de agosto de 2013, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, indicó:
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-011 de 1994, indicó que no todos los cargos de elección, fuesen de carácter popular o no, tenían períodos institucionales. Así, de una lectura atenta de esa decisión, se puede concluir que para el Tribunal Constitucional, mientras un precepto constitucional o legal no establezca una fecha oficial de iniciación de las funciones, el período debería considerarse subjetivo o personal. Es decir, el período es institucional cuando existe un precepto que señale los plazos en que una persona debe ocupar la correspondiente función pública. (Subrayado nuestro)
Esa distinción entre el período institucional y el subjetivo, también la hizo esta Corporación. En decisión de la Sala Plena del año 1997 se indicó que: “Son períodos institucionales aquellos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales los que se inician con la posesión del elegido o nombrado”. En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 18 de febrero de 1999, afirmó que: 'El período institucional requiere dos supuestos básicos que permiten identificarlo como tal; ellos son: el término de duración y la fecha de iniciación; en el período individual se señala su duración, no tiene fecha de iniciación y comienza siempre al tomar posesión la persona que entra a ejercer el cargo'. (negrillas fuera de texto).
Igualmente, se había pronunciado esta Sección en providencia de 2000, así: “Es período personal o subjetivo el que se cuenta a partir de la posesión del elegido, se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección para un nuevo período. Es objetivo o institucional el período señalado por la correspondiente norma, cuando parte de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable. En este caso la falta absoluta del principal se llena automáticamente con el suplente, o en ocasiones por medio de nueva elección, pero siempre por el tiempo que resta para completar el período.”
Según lo expuesto por el Consejo de Estado los empleos son de período institucional cuando un precepto normativo señala los plazos en que una persona debe ocupar el correspondiente cargo, como en es el caso de su consulta.
Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando se pronunció sobre la permanencia en el cargo de los comisionados expertos al vencimiento de su periodo1, indicó respecto a la duración del período institucional, lo siguiente:
“5. Posibilidad de permanencia en el cargo de los comisionados expertos al vencimiento de su periodo.
(…)
En síntesis, respecto de los funcionarios de periodo institucional, no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática, que les obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento de su periodo, sin que ello produzca abandono del cargo. Los demás funcionarios de periodo deberán permanecer en el cargo hasta que asuma el mismo quien debe reemplazarlos, salvo, que la ley prevea una solución especial (diferente) para la transición o que se de alguna de las excepciones del artículo 34-17 de la Ley 734 de 2002, y sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de renuncia que tiene cualquier servidor público2. (Subrayado fuera de texto).
(…)
De acuerdo con la jurisprudencia citada, cuando se trata de un empleo de período institucional no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática que implica que una vez vencido el período deben separarse inmediatamente del cargo.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Ma. Camila Bonilla G.
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. En concepto con Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00095-00(2032) de fecha 29 de octubre de 2010, Consejero ponente: William Zambrano Cetina
2. Concepto 643 de 1994, M.P. Humberto Mora Osejo.