Concepto 044271 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 044271 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Personero Municipal

Los Concejos municipales podrán revocar el acto administrativo en cualquier etapa del proceso. No obstante, la revocatoria sin autorización previa del afectado podrá solicitarse hasta antes de la expedición de la lista de elegibles, porque es precisamente hasta la elaboración y publicación de la lista de elegibles que podría existir un derecho a los participantes dentro del respectivo concurso.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

Los Concejos municipales podrán revocar el acto administrativo en cualquier etapa del proceso. No obstante, la revocatoria sin autorización previa del afectado podrá solicitarse hasta antes de la expedición de la lista de elegibles, porque es precisamente hasta la elaboración y publicación de la lista de elegibles que podría existir un derecho a los participantes dentro del respectivo concurso.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000044271*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000044271

 

Fecha: 05/02/2020 09:42:18 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEOS- PROVISION. Provisión del empleo de Personero municipal. Radicación No.20192060415552 de fecha 23 de diciembre de 2019.

 

En atención al escrito de la referencia, en la cual solicitan apoyo en una serie de inquietudes las cuales relacionadas con el concurso para proveer el empleo de personero municipal, me permito responder en el mismo orden de su petición:

 

Es procedente hacer una adenda a la resolución para poder disminuir los tiempos de la convocatoria, y en el evento que se modifique el cronograma lo tendria que realizar la mesa directiva del año 2020, frente a lo anterior, me permito manifestarle que eeste Departamento Administrativo dentro de sus funciones tiene la de asesorar a los particulares y a los concejos municipales y distritales sobre el procedimiento que se debe adoptar para la elección de personeros, sin que sea competencia de esta Entidad el verificar el cumplimiento de los requisitos, cumplimiento de parámetros y el agotamiento de las fases de convocatoria para llevar a cabo el concurso.

 

No obstante lo anterior, a manera de orientación, me permito informarle que en desarrollo del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el Gobierno Nacional estableció los estándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el Concejo Municipal es el quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo municipio; por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Concejo Municipal es el llamado para adelantar el los respectivos concursos y de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos.

 

Ahora bien sobre el concurso para elección de personero distrital y municipal, el Decreto 1083 de 2015 dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

(…)

 

ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personerosEl concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

 

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

 

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.” (Subrayado fuera de texto)

 

(…)

 

ARTÍCULO 2.2.27.3 Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.

 

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.”

 

De acuerdo con lo anterior, la convocatoria es la norma reguladora del concurso a través de la cual se informa a los aspirantes, entre otros la fecha de apertura de inscripciones, el propósito principal, los requisitos, las funciones esenciales, las pruebas a aplicar, las condiciones para el desarrollo de las distintas etapas, los requisitos para la presentación de documentos, los documentos a aportar y además otros aspectos concernientes al proceso de selección; reglas que son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración, como para los participantes, por tanto, el aspirante al concurso previamente conoce las reglas de juego, luego queda a criterio personal presentarse o no, caso distinto es que las reglas de juego cambian en desarrollo del concurso.

 

En este contexto en lo consagrado en las respectivas convocatorias se están cumpliendo por parte de la entidad que estructura el concurso los principio establecidos en la Constitución Política tendientes al cumplimiento de los fines el estado Colombiano, salvaguardando los derechos de los ciudadanos quienes de forma voluntaria, pueden presentarse en el examen, cumpliendo las reglas y etapas que la normativa previamente referida establece, teniendo en cuenta que la misma no señala, ni limita plazos para cada una de las etapas del concurso.

 

De acuerdo con la norma citada es preciso señalar, que el Decreto 1083 de 2015, es la norma que establece los estándares mínimos para la elección de Personeros Municipales, sin que en esta se establezca los plazos para cada una de las etapas del concurso. No obstante, en la respectiva convocatoria debe consagrarse tal situación. Es importante informarle que las convocatorias deben publicarse con no menos de 10 días calendario antes de la fecha de inscripciones, situación que permite garantizar a los aspirantes la debida publicidad de los plazos del concurso. En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica aunque la norma no establezca los términos para cada una de las etapas de la convocatoria para proveer el empleo de personero municipal, la entidad que realiza la respectiva convocatoria debe cumplir con los tiempos establecidos en la misma con el fin de respetar el derecho que tienen los aspirantes a conocer con antelación los plazos de cada una de las etapas de la convocatoria. No obstante, en el evento que la nueva corporación 2020, decida realizar una modificación a los plazos de la convocatoria, estos cambios deberán contar con la debida publicidad con el fin que todos los aspirantes conozcan previamente las modificaciones a los nuevos plazos establecidos por el Concejo municipal.

 

Frente a su tercera inquietud relacionada con si debe existir algún permiso especial de alguna entidad para poder terminar con el proceso que se encuentra en marcha, me permito manifestarle que si se identifica que los términos de la convocatoria no estuvieron conforme a las disposiciones legales que rigen el concurso de elección de personero municipal y distrital, el Concejo municipal podrá revocar el acto administrativo que dio origen a la convocatoria para proveer el empleo de personero municipal.

 

Es así como, me permito traer a colación lo consagrado por el Consejo de Estado, sobre el particular:

 

SENTENCIA 2016-00219 DE 23 DE MARZO DE 2017. PONENTE: ARAÚJO OÑATE, ROCÍO MERCEDES

 

Contenido: Irregularidades en el trámite de un proceso elección de un personero municipal por concurso de méritos, solo generan nulidad del acto de elección si las mismas tienen la potencialidad de viciar la elección. Se precisa por parte de la sala para que se materialice la nulidad de una elección de un personero municipal por violación de lo pautado en un concurso de méritos no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa pacta en el contenido y/o sentido del acto definitivo. Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación. En razón de lo anterior, para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de viciar el acto de elección, es necesario que se pruebe: i) la existencia de la anomalía ii) que la anomalía fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo. en este punto debe precisarse que, como en este caso la elección se hizo como resultado de un concurso de méritos, es necesario demostrar que la irregularidad en el trámite tiene la potencialidad de modificar el resultado del concurso y por tanto de la lista de elegibles.

 

Igualmente, el Consejo de Estado. En sentencia con Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00266-01 del Primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO señaló:

 

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá, D. C., Actor: JUAN MANUEL DÍAZ JAIMES Demandado: LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO – PERSONERO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA Asunto: Nulidad Electoral - Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, señor Juan Manuel Díaz Jaimes1, contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

 

Que es nulo el acto administrativo de elección del señor LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.042.105 expedida en San Vicente de Chucurí, como Personero Municipal de Floridablanca para lo que falta del periodo que inició el 1º de marzo de 2016 y termina el 29 de febrero del año 2020 (sic), realizado por el Concejo Municipal de Floridablanca y contenido en el acta 017 de enero 29 de 2017

 

Así mismo, el Tribunal Administrativo. RAD. 15001333301420160004402 de fecha: 22 de agosto de 2017, señaló lo siguiente:

 

“En sentencia del pasado 31 de mayo de 2017 el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja declaró la nulidad de la elección del Personero Municipal de Santana por considerar, en síntesis, que durante el trámite del proceso para su elección, se habían presentado las siguientes irregularidadesi)Que para el procedimiento del concurso de méritos no se había integrado en debida forma la mesa directiva, ii) Que el Presidente del Concejo Municipal de Santana había actuado a nombre de la mesa directiva para realizar modificaciones a la fecha de inscripción al concurso, sin haber prueba de que el Concejo en pleno lo hubiere autorizado para ello, iii) Que no se acreditó que la hoja de vida del señor Auli Ramírez Mateuz hubiere sido radicada dentro de los plazos señalados en el reglamento de la convocatoria, iii) Que la mesa directiva desbordó sus competencias al insertar requisitos para concursar diferentes a los iniciales, iv) Que no se efectuó la elección del personero conforme a lo señalado en la ley.

 

Finalmente, y teniendo en cuenta que tanto el A quo como el tribunal en segunda instancia detectaron serias irregularidades de quienes intervinieron en representación del Concejo en el trámite administrativo previo a la elección del Personero de Santana, particularmente las actuaciones desplegadas a motu proprio por el Presidente de esa corporación para dicho momento, al expedir sin competencia los actos administrativos que dieron lugar a la declaratoria de nulidad del referido funcionario, ordenó la compulsa de copias de la providencia ante la Procuraduría Regional de Boyacá para que se investiguen y sancionen las posibles faltas disciplinarias originadas por dichas irregularidades.”

 

Igualmente, en sentencia de Tutela No. 382/16 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2016, la Corte, señaló lo siguiente:

 

“ACCION DE TUTELA CONTRA CONCEJO MUNICIPAL. IMPROCEDENCIA PARA CONTROVERTIR CONCURSO PÚBLICO POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA. Se instaura la acción de tutela contra la Mesa Directiva del Concejo del municipio de Giraldo (Antioquia) por la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor, como consecuencia de haber expedido una convocatoria para un concurso público de méritos para el cargo de personero municipal. Se aduce que dicho acto incurrió en una serie de irregularidades, como contratar la realización del concurso con una persona natural; expedir el acto de convocatoria sin la autorización de la plenaria de la Corporación y; cambiar las reglas del concurso durante su trámite, entre otras La Sala se pronunció respecto a la doctrina de la Corporación en torno a la legitimación en la causa en las acciones de tutela y analizó la existencia de otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto de convocatoria acusado. Concluyó, que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa para controvertir, a través de la acción de tutela el acto de convocatoria, en tanto no demostró la existencia de un interés jurídico subjetivo, ni acreditó que actuara en condición de apoderado judicial de alguno de los concursantes o que promoviera la acción en su condición de agente oficioso, dada la imposibilidad de alguno de los aspirantes en procura de su propia defensa. Igualmente, por existir otros mecanismos judiciales para resolver discusiones vinculadas a la legalidad en abstracto de los actos administrativos. IMPROCEDENTE.”

 

Ahora bien, sobre la revocatoria directa, me permito traer a colación la sentencia C- 835 de 2003, la cual señala lo siguiente:

 

“REVOCATORIA DIRECTA-Definición

 

Según la legislación vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado.

 

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Causales

 

Tratándose de actos generales, impersonales y abstractos, el funcionario competente puede revocar el acto administrativo correspondiente cuando quiera que se configure una de las siguientes causales: a) Que el acto se halle en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley. b) Que el acto no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él. c) Que el acto cause agravio injustificado a una persona.

 

REVOCATORIA DIRECTA-Naturaleza/REVOCATORIA DIRECTA-Alcance

 

Como modalidad de contradicción, la revocatoria directa es un recurso extraordinario administrativo, nítidamente incompatible con la vía gubernativa y con el silencio administrativo. Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. En concordancia con esto, la decisión que se adopte en relación con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo.

 

(…) Se ha pronunciado la propia Corte Constitucional. De acuerdo con esta Corporación, las situaciones jurídicas subjetivas que quedan consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme deben ser respetadas, no obstante lo cual, en circunstancias de manifiesta ilegalidad, la aplicación del principio de buena fe debe hacerse en favor de la administración con el fin de que el interés público sea protegido. En estos casos, ha dicho la Corte (sentencia C-672/2001), se “rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad”. Criterio este que esa Corporación ha esbozado también en sede de tutela (sentencias T-639/1996, T-436/1998 y T-805/1998).

 

(…)

 

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido explícita en la afirmación de la irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del particular en los términos señalados en la ley. Ha dicho esta Corte:

 

“Sabido es, que la mutabilidad o inmutabilidad de los actos administrativos, ha sido aceptada por la doctrina, teniendo en cuenta, el sujeto a quien están dirigidos. Es así, que en los actos administrativos de carácter general, tendientes a producir efectos a todo el conglomerado social, o a una parte de él, son esencialmente revocables por parte de la administración, una vez se realice la valoración de las circunstancias precisas, para que la administración proceda a revocar sus propios actos.

 

No sucede lo mismo con los actos de contenido particular y concreto, que crean situaciones y producen efectos individualmente considerados, los cuales no pueden ser revocados por la administración, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisión, según lo dispone el artículo 73 del C.C.A., el cual preceptúa que para que tal revocación proceda, se debe contar con la autorización expresa y escrita de su titular.

 

Y ello se entiende, en aras de preservar la seguridad jurídica de los asociados, como quiera, que las autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por los ciudadanos, sin que medie una decisión judicial, o que se cuente con la autorización expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorización, en los términos establecidos en la ley.”

 

De acuerdo con las normas y sentencias citadas, en criterio de estas Dirección Jurídica, los Concejos municipales podrán revocar el acto administrativo en cualquier etapa del proceso. No obstante, la revocatoria sin autorización previa del afectado podrá solicitarse hasta antes de la expedición de la lista de elegibles, porque es precisamente hasta la elaboración y publicación de la lista de elegibles que podría existir un derecho a los participantes dentro del respectivo concurso.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luis Fernando Nuñez

 

Revisó: Jose Fernando Arroyave

 

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

12602.8.4